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La pena de muerte en el Perú de nuevo en “debate”

La pena de muerte en el Perú de nuevo en “debate”

El autor analiza los proyectos de ley que plantean restablecer la pena de muerte para los que cometan el delito de violación sexual en contra de menores de siete años. Así, sostiene que las obligaciones asumidos por el Estado en materia de derechos humanos, tanto a nivel del Sistema Interamericano como del Sitema Universal de Derechos Humanos impiden volver a imponer dicho castigo.

Por Elard Ricardo Bolaños Salazar

jueves 12 de abril 2018

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Es un hecho recurrente en nuestro país que cada vez que ocurre un abominable caso de violación de un menor de edad se alzan las clásicas voces que exigen la aplicación de la pena de muerte para los perpetradores de tan horrendos crímenes. Esta indignación –por desgracia momentánea y coyuntural– es aprovechada muchas veces por quienes tienen la posibilidad de presentar propuestas legislativas buscando, precisamente, que la pena capital sea aplicada para esta clase de delitos.

De hecho, si se revisan brevemente los proyectos de ley presentados en cada periodo legislativo en el Congreso de la República, se aprecia que en todos los periodos se ha presentado al menos un proyecto de ley en busca del restablecimiento de la pena de muerte para los que cometen abusos sexuales en contra de niños y niñas.

Ciertamente se trata de crímenes que rompen con cualquier consideración de la razón humana y que merecen el absoluto desprecio por parte de la sociedad. Sin embargo, la solución que se le pretende dar a este tema a través de la aplicación de la pena de muerte no se constituye como la más idónea ni siquiera desde un punto de vista práctico. Primero, no existe evidencia que compruebe (verdaderamente) el carácter disuasivo de la pena de muerte y, segundo, en un sistema de justicia que innumerables veces nos ha mostrado sus falencias, la pena capital podría terminar siendo un remedio peor que la enfermedad.

Pues bien, el actual Congreso también ha entrado en este tema habiendo a la fecha tres proyectos de ley que buscan, con muy similares fórmulas, restablecer la pena de muerte para los que cometan el delito de violación sexual en contra de menores de siete años.

En este breve artículo se abordará de manera concreta la forma en la que dichos proyectos de ley abordan lo relativo a la imposibilidad que existe –desde las obligaciones internacionales asumidas por el Perú en materia de Derechos Humanos– para aplicar dicha pena.

El primer proyecto de ley bajo comentario es el N° 2069/2017-CR presentado el 2 de noviembre del año pasado por la congresista Karla Schaefer. Este primer proyecto propone reformar el artículo 140° de nuestra Constitución para establecer que la pena de muerte también deberá aplicarse para aquellos que cometan el “delito de violación de la libertad sexual cometido contra menores de siete años de edad seguido de muerte”.

En la exposición de motivos este proyecto intenta sortear la imposibilidad convencional de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos aduciendo que cuando el Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), en julio de 1978, estaba vigente la Constitución de 1933 que facultaba al legislador a crear los supuestos para la aplicación de la pena capital. En ese sentido, se sostiene que al establecerse en el Código Penal de 1924 (vigente por entonces) la posibilidad de aplicar la pena de muerte para los violadores de niños menores de siete años, no se estaría ante un incumplimiento del artículo 4° (derecho a la vida) de la CADH debido a que al momento de la ratificación de dicho tratado en el Perú ya estaba contemplada la aplicación de dicha pena para ese delito.

Luego tenemos el proyecto de ley N° 2330/2017-CR presentado por el congresista Modesto Figueroa el 17 de enero de este año que también propone reformar el artículo 140° del texto constitucional para sancionar con la pena capital el delito de violación sexual cometido en agravio de menores de siete años de edad. Este proyecto no elucubra ninguna fórmula para sortear las imposibilidades normativas impuestas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino que sin más, propone que de ser necesario para la aprobación de dicho proyecto, el Estado peruano debe “salir” de la CADH.

Por último tenemos el más reciente proyecto de ley N° 2482/2017-CR presentado por la congresista Úrsula Letona. Este proyecto propone, además de varias modificaciones al Código Penal, reformar el artículo 140° de la Constitución para restablecer la pena de muerte para violadores de menores de siete años de edad.

Este proyecto propone una forma de “esquivar” las obligaciones internacionales del Estado peruano muy similar a la del proyecto de ley N° 2069/2017-CR. Nos dice que como en la Constitución de 1933 se dispuso que el legislador pueda regular la aplicación de la pena de muerte, éste lo hizo insertando tal pena para el delito de violación sexual de niños y niñas de siete años de edad o menos a través del Decreto Ley N° 20583 publicado en abril de 1974 (que modificó el Código Penal de 1924). Esta pena, según el punto de vista del proyecto de ley, estuvo vigente en nuestro país hasta la Constitución de 1979 que, como sabemos, redujo el ámbito de aplicación de la pena letal.

Por ello, el proyecto refiere que como el Perú ratificó la CADH recién en 1978, y como en dicha fecha se encontraba contemplada la pena de muerte para los violadores de menores de siete años, mal podría decirse que se está añadiendo un nuevo supuesto de aplicación de esta pena, pues, tan solo se estaría restableciendo algo que al momento de la ratificación del tratado se encontraba vigente en el Perú.

Ahora bien, para el análisis que aquí importa solo es necesario atender los proyectos de ley 2069/2017-CR y 2482/2017 ya que son los que de alguna manera si tratan de justificar la convencionalidad de sus propuestas. Aunque claro, hay que decirlo también, el sustento que estos proyectos presentan para dicho fin es el mismo que en el año 2012 sustentó el proyecto de ley N° 1173/2011-CR presentado por la ex congresista Luisa María Cuculiza.

Debemos empezar por desentrañar las obligaciones internacionales que el artículo 4° de la CADH, que reconoce el derecho a la vida, impone a los Estados. En lo concerniente a la pena de muerte, los incisos 2 y 3 de dicho artículo establecen, respectivamente en lo que nos interesa, que la pena de muerte no se extenderá en su aplicación para delitos a los cuales no se aplique al momento de la ratificación y que no podrá restablecerse dicha pena en los Estados que la han abolido.  

Pues bien, si bien es cierto que al momento de la ratificación de la CADH (1978) en el Perú era posible aplicar la pena de muerte para el delito de violación sexual de menores de edad, luego dicha posibilidad quedó liquidada con la dación de la Constitución de 1979. Es decir, un hecho posterior a la ratificación eliminó la aplicación de la pena capital para un delito que, al momento de la ratificación, si se encontraba contemplado.

¿Esto significa que el Estado peruano pueda volver a introducir dicha pena para ese delito, tal y como proponen los anotados proyectos de ley? En los términos del inciso 3 del artículo 4° es claro que no. La Corte IDH ha referido que esta disposición normativa prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital si es que el Estado ya ha conseguido eliminarla para algún o algunos delitos y, en consecuencia, la decisión estatal, cualquiera sea el tiempo en que se adopte, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una decisión definitiva e irrevocable.[1]

Este no es un estándar que esté dirigido únicamente a los Estados que han conseguido abolir totalmente la pena de muerte en su legislación como parecen sugerir erradamente los proyectos legislativos. Se trata más bien de un estándar que busca evitar que cuando un Estado elimina la posibilidad de aplicar la pena capital para determinado delito, pueda luego en el futuro intentar restablecer dicha posibilidad. La interpretación restrictiva sobre las posibilidades de la aplicación de la pena de muerte que impone el propio artículo 4° y el artículo 29°, literal a), así lo mandan.[2]

El anterior es el escenario que se nos presenta en el plano del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, sin embargo, hay otro sistema al que el Perú también pertenece que es necesario observar para verificar si el Estado estaría quebrantando alguna obligación internacionalmente asumida en este plano en caso de restablecerse la pena de muerte para el delito propuesto en los proyectos.

Se trata del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos. De manera concreta, aquí el Perú se ve obligado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”) que ratificó en abril de 1978 y cuyo artículo 6° norma todo lo concerniente al derecho a la vida y, cómo no, lo relativo a la pena de muerte también.

Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos (órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el PIDCP) ha elaborado un proyecto de Observación General N° 36 en el cual aborda precisamente algunos puntos sobre las posibilidades que tienen los Estados de cara a la aplicación de la pena capital.[3]

En el párrafo 38 de este proyecto de observación general el Comité de Derechos Humanos señala que los Estados no pueden transformar un delito que, ya sea en el momento de la ratificación del tratado o de manera posterior, haya dejado de ser castigado con la pena de muerte, para volver a imponer dicho castigo. Esto quiere decir que desde el Sistema Universal también existe una prohibición expresa para restablecer la pena de muerte si es que dicho castigo ha sido eliminado para determinado delito.

Algunos pudieran pensar que, al igual que en el caso de la CADH, esta barrera se solucionaría denunciando el PIDCP, sin embargo, hay una precisión importantísima que hacer al respecto. En el mismo párrafo 38 de este proyecto el aludido Comité refiere que, como el PIDC no tiene disposición alguna relativa a su terminación, no existe la posibilidad de que los Estados lo denuncien. Es decir, legalmente es imposible desvincularse del aludido pacto (como si puede ocurrir en el caso de la CADH).

En consecuencia, aun cuando se siga la propuesta del congresista Modesto Figueroa presentada en el proyecto de ley N° 2330/2017-CR de “salirse” de la CADH, el Estado peruano se encontraría igualmente imposibilitado de restablecer la pena capital para el delito de violación sexual de menores de edad pues también se encuentra obligado por los tratados que ha ratificado a nivel del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos (específicamente por el PIDCP del que no puede desvincularse así lo quisiera).

En conclusión, existen razones poderosas de cara a las obligaciones regionales y universales en materia de Derechos Humanos asumidas por el Perú que hacen pues inviables las propuestas que se han revisado en este breve artículo.[4] Por ello, la verdadera obligación legislativa, desde mi punto de vista, es la de crear las condiciones necesarias para un fortalecimiento real del sistema de justicia de cara a enfrentar este tipo de crímenes atroces.

(*)Elard Ricardo Bolaños Salazar Abogado por la Universidad San Martín de Porres. Especialista en Sistema Interamericano por el Instituto Colombiano de Derechos Humanos y en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú.


[1] Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 8 de setiembre de 1983, párr. 56.

[2] Cfr. Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de setiembre de 2009, párr. 52. “La aplicación de la pena de muerte debe entenderse en el sentido de limitar definitivamente su aplicación su ámbito, de modo que ésta se vaya reduciendo hasta su represión final.”

[3] Este proyecto de observación general fue aprobado en primera lectura en el 120° periodo de sesiones (3 a 28 de julio de 2017) del referido Comité y será puesto a debate final muy pronto.

[4] Ni siquiera la fórmula de plantear una reserva, como algunas voces sugieren, puede provocar que el Estado peruano no se vea obligado por lo que actualmente dispone tanto la CADH como el PIDCP ya que las reservas se hacen siempre al momento de ratificar un tratado, nunca cuando ya éste se encuentra vigente para el Estado concernido.

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