Viernes 03 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Cómo debe fijarse la pena en los casos de reincidencia?

¿Cómo debe fijarse la pena en los casos de reincidencia?

Al resolver un interesante caso [Casación N° 1459-2017-Lambayeque], la Corte Suprema precisó cómo debe realizarse el cálculo de la pena a imponerse al sujeto que incurra en reincidencia delictiva. Conoce este criterio aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 27 de septiembre 2018

Loading

imagen: ojo.pe

A los efectos del marco punitivo correspondiente, la reincidencia importa la asignación de un nuevo extremo máximo para la pena conminada del nuevo delito cometido que, para el delito de hurto con agravantes, será equivalente a no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Es decir, la pena básica se extenderá del nuevo mínimo legal (que es el máximo fijado en el tipo penal, ahora convertido en mínimo) hasta este nuevo máximo legal: de seis años a diez años de pena privativa de libertad.

Así lo ha precisado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1459-2017-Lambayeque, en su sentencia emitida el 20 de setiembre de 2018.

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema: ¿Se puede anular la condena si los agraviados discreparon sobre el color de la piel del procesado?

En esta sentencia, la Corte Suprema aprovechó para realizar una revisión de los cambios legislativos en la regulación de la reincidencia: «Es relevante puntualizar que la clase de pena que puede dar lugar a la reincidencia ha ido variando con el tiempo. Inicialmente –desde la Ley número 28726, de nueve de mayo de dos mil seis– se trataba de una condena o, mejor dicho, pena privativa de libertad efectiva (es decir, cumplida en todo o en parte). En las tres sucesivas reformas se mantuvo esta opción, hasta que la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, varió el presupuesto material de la reincidencia –texto que en este punto mantiene el precepto vigente, y aplicable al sub-lite, instituido por el Decreto Legislativo número 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince–, pues ya no mencionó la expresión: “condena privativa de libertad”, sino consignó la frase: “una pena”.

Además, el colegiado agregó que «desde esa fecha, ya no se trata exclusivamente de la pena privativa de libertad, sino comprende toda clase de pena efectiva –después de haber cumplido en todo o en parte–, esto es, (i) penas privativas de libertad –que incluye la pena de vigilancia electrónica personal, incorporada por el artículo 29-A del Código Penal, según la Ley número 29499, de diecinueve de enero de dos mil diez–, (ii) penas limitativas de derechos y (iii) pena de multa (artículo 28 del Código Penal)».

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.1459-2017Lambayeque by on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS