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¿Se deben levantar todas las medidas cautelares al adquirirse un bien en remate judicial?

¿Se deben levantar todas las medidas cautelares al adquirirse un bien en remate judicial?

Adquirido un predio en un remate judicial, ¿deben levantarse todos los gravámenes y medidas cautelares que pesan sobre el bien, incluida la anotación de la demanda? Conoce lo que señaló el Tribunal Constitucional al interpretar los alcances del art. 739 del Código Procesal Civil [STC Exp. N° 06920-2013-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

jueves 15 de noviembre 2018

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Al adqurirse un inmueble en remate público se deben levantar todos los gravámenes que pesan sobre dicho predio, menos la medida cautelar de anotación de demanda. Esto es así porque se trata de una carga que no es excesivo exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes.

Esta es, pues, una medida necesaria, que si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, tiene también la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaida en el Exp. N° 06920-2013-PA/TC, publicada en su portal institucional el martes 13 de noviembre de 2018. En dicho fallo, el Colegiado declaró infundada la demanda de amparo presentada por una empresa que adquirió un predio vía remate público y en la que no se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación de la demanda. 

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En dicha demanda, el peticionante afirmó que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima incurrió en error relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 739 del Código Procesal Civil, al no haber levantado de Registros Públicos la medida cautelar de anotación de la demanda, pese a que adquirió el inmueble en un remate judicial, de modo que este ya no puede servir para satisfacer acreencias, incluso si estas se han planteado en procesos distintos a aquel en que se ordenó el remate.

En primera instancia, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda tras considerar que, producido el remate judicial, el bien adquirido por la recurrente no puede ser utilizado para pagar las deudas laborales por las cuales se anotaron las diversas demandas laborales, de modo que el mantenimiento de la inscripción registral impedía el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad. No obstante, la Sala revocó la apelada tras considerar que la recurrente adquirió el bien conociendo sus antecedentes registrales y que, de conformidad con el artículo 739 del Código Procesal Civil, el auto que transfiere la propiedad deberá contener la orden de dejar sin efecto todo gravamen que pesa sobre él, pero no la medida cautelar de anotación de la demanda.

Llegado el caso al Tribunal Constitucional, el Colegiado señaló que la razón por la cual el órgano judicial emplazado se negó a ordenar que se elimine del registro la anotación de la demanda, no se debe al hecho de que el bien pueda volver a ser rematado judicialmente y, con lo que se obtenga, satisfacerse los créditos laborales cuya reclamación se hayan judicializado ante otros órganos de la justicia ordinaria. «Una actuación judicial hipotética en ese sentido sería sencillamente incompatible con el programa normativo del derecho de propiedad, si es que se tiene en consideración que la adquisición del bien se efectuó mediante remate judicial», refirió el TC, para luego aclarar que la razón de dicho fallo judicial «se debe, más bien, a que la conservación de la anotación de la demanda es la única manera de determinar el orden o prelación en el que se tengan que satisfacer las acreencias laborales judicializadas».

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Además, el TC agregó que «la consecución de una finalidad de esta naturaleza no puede lograrse mediante otros medios, incluyendo entre ellos la conservación de dicha información [la anotación de la demanda y sus fechas] en la historia del registro, pues, levantada la inscripción de la medida cautelar, desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar la prioridad en la satisfacción de sus créditos».

Y, finalmente, el Colegiado señaló que la anotación de la demanda, en estos casos, «es una medida necesaria, que si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, tiene también la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral». Además, agregó que se trata «de una carga que no es excesiva exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes».

Por estas razones, en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, se declaró infundada la demanda de amparo.

Ud. puede leer esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

STC-06920-2013-AA by on Scribd

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