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El derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria, situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación.
Por ello, la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por el pago tardío (mora) de las pensiones, en la medida que es la entidad pública legalmente competente para calificar y otorgar las pensiones en el Sistema Nacional de Pensiones.
Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. 0962-2015-PA/TC, publicada en su portal web el 30 de octubre del 2018. En dicho fallo, el Colegiado declaró fundada una demanda de amparo que tenía como objeto que se otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N° 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
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Veamos los hechos. Una persona adulta mayor interpuso una demanda de amparo contra la ONP con el objeto que se dejen sin efecto una serie de resoluciones y se declare la vulneración de su derecho a la pensión.
Al desarrollar su fallo, el TC optó por manifestarse en torno a importantes conceptos en torno al derecho pensionario. Así, en primer lugar, sostuvo que una ley de presupuesto no puede regular el tipo de interés a pagar por una deuda pensionaria. Debido a ello, la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de presupuesto del 2013 sería inconstitucional por la forma, por lo que no podría aplicarse.
Por otro lado, el Colegiado sostuvo que el pago de las pensiones devengadas, que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, si estas pensiones no fueron pagadas en su oportunidad. Así, la naturaleza de estos intereses generados por el pago no oportuno de las pensiones es de intereses moratorios.
En efecto, el TC sostuvo que: “28. (…) el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios”.
Siguiendo este razonamiento, el Tribunal sostuvo que el responsable del pago tardío de las pensiones es la ONP ,entidad que tiene las competencias para calificar y otorgar las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, “la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.” (f.j. 31)
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Adicionalmente, el TC explicó que “el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266” (f.j. 34). (subrayado nuestro).
Finalmente, el Colegiado llamó la atención sobre la necesidad que las pensiones y su pago no pierdan valor en el tiempo. Es decir, no debe haber un menoscabo de su valor adquisitivo. Así, sostuvo que: “35. (…) la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas”.
Ud. puede descargar la sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:
0962-2015-AA by La Ley on Scribd