Sábado 11 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Signos deben poseer distintividad para ser registrados como marcas

Signos deben poseer distintividad para ser registrados como marcas

La Corte Suprema reitera que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Asimismo, para que el signo cuyo registro se solicita goce de distintividad, no solo debe ser diferente de otros signos registrados en el mercado, sino que debe tener la capacidad de individualizar, distinguir e identificar por si solo productos en el mercado. Entérese los detalles en la presente nota. [Casación N° 12094-2014-Lima]

Por Redacción Laley.pe

viernes 6 de mayo 2022

Loading

[Img #33379]

Para que el signo cuyo registro se solicita goce de distintividad, no solo debe ser diferente de otros signos registrados en el mercado, sino que debe tener la capacidad de individualizar, distinguir e identificar por si solo productos en el mercado, haciendo posible que el consumidor los requiera, es decir, debe permitir identificar el origen empresarial y la calidad del producto.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 12094-2014-Lima.

Lea también: Bullying: Indecopi exhorta a colegios a que garanticen la convivencia sin violencia entre estudiantes

Distintividad

El artículo 135 literal b) de la Decisión N° 486, prescribe que: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad”.

Con relación a la figura de la distintividad, el tratadista Jorge Otamendi sostiene que: «El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene ese poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. Es decir, la distintividad del producto sirve de puente de comunicación entre empresarios, productores y consumidores en la medida en que lanza al mercado una señal inequívoca de la procedencia de los bienes y despierta en el consumidor la convicción de que el producto que adquiere es el que desea porque lo conoce y lo asocia con un único productor.

Lea también: Estudiante de Derecho es campeón nacional de debate y solicita apoyo para ir a España

Bajo esa línea, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N° 604-IP-2015, afirma que:

 

(…) 2.3. Un signo tridimensional debe distinguir claramente un producto o servicio en el mercado, por lo tanto, estará sometido al examen de registrabilidad que realizan las Oficinas Competentes en Materia de Propiedad Industrial, previo al otorgamiento de un derecho exclusivo, para ello se toma en cuenta de manera prioritaria su capacidad distintiva determinada en dos aspectos, a saber:

 

2.3.1. Distintividad intrínseca: es aquella mediante la cual se determina la capacidad de individualización u originalidad que debe tener el signo por si solo para distinguir productos o servicios en el mercado, tratándose de signos tridimensionales se observará sus particularidades en su altura, anchura y profundidad (Artículo 135 Literal b); y,

 

2.3.2. Distintividad extrínseca: es aquella por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado, respecto a la marca tridimensional esta no deberá ser confundible con otros signos registrados previamente y en especial con otras marcas tridimensionales registradas. (…)

En ese sentido, el signo debe tener la capacidad de individualizar, distinguir e identificar por sí sola productos en el mercado, haciendo posible que el consumidor los requiera.

Descarga la Casación N° 12094-2014-Lima

¿Te gustó este artículo? Puedes acceder a mayor información especializada en la página de Diálogo con la Jurisprudencia o en la zona exclusiva para suscriptores.  

Suscríbete: [email protected] // +51 (1) 7108900 // También invitamos a visitar la página de Facebook de Diálogo con la Jurisprudencia.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS