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¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal?

¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal?

La Corte Suprema determinó que la responsabilidad penal se basa en el hecho y la responsabilidad civil se basa en el daño causado. Asimismo, precisó cuales son los criterios de imputación aplicables a cada responsabilidad. [Casación N° 997-2019/LAMBAYEQUE]

Por Redacción Laley.pe

jueves 27 de mayo 2021

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La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, mientras que la responsabilidad civil se rige por el daño causado, por tal motivo la sanción penal tiene un carácter público (el Estado es el único comprometido con sus finalidades), mientras en la sanción civil el interés radica directamente en el particular y en su libertad de disponer y ejercer sus derechos.

 Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 997-2019/LAMBAYEQUE.

Como se sabe, existen diferencias entre delito y acto ilícito, entre responsabilidad penal y responsabilidad civil –la primera pertenece al Derecho penal y la segunda integra el Derecho civil, y además se diferencian en sus finalidades y en el denominado “principio de garantía”–. Además, los criterios de imputación son distintos, más allá de que el delito es, asimismo, un acto ilícito, pero sujeto a sus propias categorías y elementos.

Respecto al daño, desde la perspectiva civil, es un quid diferente de la ofensa al bien tutelado. Ante todo, se trata del daño patrimonial que resulta de la lesión de los intereses civiles que dan lugar al derecho al resarcimiento en sede civil. Ese daño consiste, con más precisión, en la sustracción o en la disminución del patrimonio bajo las formas del daño emergente y de las ganancias perdidas (es decir, el denominado lucro cesante). En segundo lugar, se trata del daño no patrimonial o moral que consiste en el sufrimiento físico o síquico provocado como consecuencia del delito. Ello comprende toda forma de perturbación psíquica, desde la angustia a la aflicción, desde el ansia al resentimiento, hasta comprender incluso el perjuicio social.

Si el daño no es solo patrimonial sino también moral, y tiene sus propias pautas de definición, no cabe erigir como regla que si el delito cometido es de peligro abstracto no puede existir daño patrimonial –aunque el daño moral puede afirmarse en tanto en cuanto también comprende el perjuicio social o institucional derivado de la mediatización del rol de una Municipalidad y de la consiguiente pérdida de confianza ciudadana en su funcionamiento y servicios–.

Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ:

 

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