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¿Los medios pueden publicar imágenes editadas y chocantes de personas públicas?

¿Los medios pueden publicar imágenes editadas y chocantes de personas públicas?

¿La libertad de expresión permite difundir imágenes de funcionarios o personajes públicos editadas? ¿Incluso si estas resulten chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate? ¿Cuáles son los límites? Esto acaba de señalar el Tribunal Constitucional en una importante sentencia en la que desarrolla nuevamente las libertades comunicativas [STC Exp. N° 03079-2014-PA/TC].

Por Redacción Laley.pe

lunes 26 de noviembre 2018

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Una imagen editada en la cual se puede apreciar a un funcionario público con una soga en el cuello, que aparece tanto en la portada del semanario como en las páginas interiores, no lesiona su derecho al honor ni su derecho a la imagen.

Y es que el cicio de la libertad de expresión cobija también la muestra de imágenes de funcionarios, servidores públicos o personajes públicos modificadas o editadas para reforzar un determinado mensaje, pues, la protección de la libertad de expresión no solo se extiende respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate o para la colectividad.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. N° 03079-2014-PA/TC, publicada en su portal web el 15 de noviembre del presente. En su fallo, declaró infundada una demanda de amparo presentada por un fiscal superior en contra de un semanario de la ciudad de Chiclayo y su director, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen.

Veamos los hechos: en mayo de 2012, el entonces presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque interpuso una demanda de amparo solicitando que se ordene al semanario en cuestión el cese de la difusión de ciertas publicaciones que, según el demandante, vulneraban sus derechos fundamentales.

En primer grado se declaró infundada la demanda por considerar que no se había acreditado la afectación de los derechos invocados. En segundo grado se revocó la apelada y fue declarada improcedente porque consideró que incluso cuando se pueden advertir distintas afectaciones al derecho al honor, la vía constitucional no era la adecuada para hacer estimable la pretensión.

Llegado el caso al TC, este se pronunció sobre diversos temas que a continuación enumeramos:

1. Solicitud de rectificación y derecho al honor

El Colegiado Constitucional, en primer lugar, analizó la alegada existencia de una vía previa para tutelar el derecho al honor: presentar una solicitud de rectificación. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo que el derecho al honor es un derecho autónomo del derecho de rectificación. De esta manera, señaló que la rectificación no es vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho al honor ni puede ser entendida como una vía previa.

Por lo tanto, la solicitud  de rectificación «se constituye como la vía previa a agotar respecto de las demandas de amparo dirigidas a buscar la tutela del derecho a la rectificación, y no así de aquellas que buscan proteger el derecho al honor que sí puede ser tutelado mediante el amparo«, refirió el TC.

2. Desaparación del medio e improcedencia de la demanda

Asimismo, el Colegiado analizó si era posible declarar improcedente una demanda de amparo por vulneración del derecho al honor si es que deja de cirular el diario o semanario a través del cual se realizan las presuntas afectaciones. Sobre el particular, el TC señaló que procede declarar dicha improcedencia porque ello ampararía la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales sin ninguna consecuencia ni posibilidad reparatoria. Por ello, aún estando el semanario extinto, el TC optó por pronunciarse sobre el fondo del asunto.

3. ¿Cuáles son las diferencias entre el derecho al honor, la buena reputación y la imagen?

El TC señaló que cuando la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7), pareciera que prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor.

«En efecto, este Tribunal en su desarrollo jurisprudencial ha dejado de adscribirse a la postura fáctica recogida en la Constitución y en jurisprudencia antigua. La consideración de honor subjetivo o interno (honor propiamente dicho u honra) y de honor objetivo o externo (buena reputación o buen nombre) ha sido superada en vista de las dificultades de coherencia con relación al principio-derecho de igualdad», acotó el Colegiado.

Por ello, el TC sostuvo que el derecho al honor es un derecho único que engloba, en sus contenidos, al derecho a la buena reputación. Así, entiende al honor como «la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación”.

Por otro lado, sostuvo que el derecho a la imagen es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás.

4. Deberes del Estado frente a la libertad de expresión

Además, el Colegiado entendió que las obligaciones del Estado respecto de la libertad de expresión no se agotan “sino que se debe garantizar también la idoneidad del escenario previo que permita el ejercicio adecuado de las libertades comunicativas en un contexto verdaderamente democrático, así como el escenario posterior inclusive” (f.j. 51).

Así, se debe procurar la eliminación de las restricciones durante todo el proceso comunicativo de informaciones y expresiones de la siguiente forma:

(i) ex ante, desterrando en la mayor medida posible las prohibiciones legales o de cualquier otra índole que pudieran existir y que impidan difundir determinados tipos de información o de expresiones;

(ii) durante el proceso comunicativo, garantizando que no exista interferencia ni coacción de ninguna naturaleza contra quienes ejercen legítimamente las libertades comunicativas y,

(iii) ex post, salvaguardando que quienes emiten determinada información o expresión no sean amedrentados o amenazados por ello o, incluso, proteger que a los medios de comunicación no se les exija revelar sus fuentes informativas bajo ningún motivo, pues ello colisionaría abiertamente con el respeto al ejercicio independiente de la profesión periodista, lo cual deviene en esencial para que los medios de comunicación puedan cumplir adecuadamente la función social que ostentan como pilares del desarrollo de la democracia.

5. Servidores públicos y libertad de expresión

De otro lado, el TC indicó que, en una sociedad democrática, los funcionarios y servidores públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica que las demás personas. Agregó que ste diferente umbral de protección se explica porque estos se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y, en todo caso, ello no se asienta en la calidad del sujeto en sí, sino en el interés público de las actividades que realiza.

Así, el Colegiado señaló que «en el ámbito de la discusión del derecho a la intimidad de las personas con proyección pública, altos cargos públicos o simplemente funcionarios públicos, este Tribunal ya ha referido que el umbral de protección se ve reducido debido a que dichas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función [Cfr. Expediente 03485-2012-PA/TC, fundamento 24 y Expediente 02976-2012-PA/TC, fundamento 16]».

Del mismo modo, el TC afirmó que «es admisible —y hasta deseable— que a partir del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, por ejemplo, pueda criticarse el desempeño de un funcionario o servidor público. Esto responde a la necesidad misma que tiene la sociedad de informarse y de formarse un criterio sobre el manejo de la cosa pública». Sin embargo, aclaró que lo que no encuentra justificación de ninguna índole será que, mediante el ejercicio ilegítimo de las libertades comunicativas, se ataque o denigre a la persona, profiriendo, por cualquier medio, ofensas que desborden el ámbito de lo constitucionalmente protegido.

6. Personajes públicos y libertad de expresión

Igualmente, el Colegiado indicó que dicho umbral de tolerancia de expresiones también es aplicable a personajes públicos. «Esto es así porque adquieren cierta notoriedad pública que la expone también a que los medios de comunicación o incluso los particulares, en ejercicio de su libertad de expresión o de información, busquen dar a conocer determinados aspectos sobre su vida pública. Así, su ámbito de privacidad se ve sensiblemente reducido», señaló el TC.

Finalmente, sostuvo, sobre las supuestas portadas del semanario que eran agraviantes, que estas no vulneraban derecho fundamental alguno. No obstante, el TC advirtió que si la persona no es servidor público o no es un personaje público, «dicho acto sí podría resultar lesivo de sus derechos fundamentales».

Ud. puede descargar a esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

03079-2014-AA by La Ley on Scribd

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