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Ventajas y desventajas de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada

Ventajas y desventajas de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada

El autor analiza el nuevo régimen societario alternativo de responsabilidad limitada. Así, señala que una de sus ventajas principales es la facultad de los socios de constituir la sociedad a través de un documento electrónico. A su vez, considera una desventaja que los socios no puedan realizar aportes no dinerarios.

Por Rony Saavedra Gil

miércoles 5 de diciembre 2018

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El pasado 12 de setiembre de 2018, se promulgó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1409, que promociona la formalización y dinamismo de la micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada. Este fue realizado por parte del Poder Ejecutivo ya que mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República le delegó facultades para legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado.

Como he afirmado anteriormente, es precio realizar un análisis respecto al nuevo régimen societario alternativo de responsabilidad limitada denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, en adelante “SACS”.

Como ventaja se establece que en la SACS existe pluralidad de miembros, es decir, se constituye por acuerdo privado de 2 hasta 20 personas naturales y los socios no responden con su patrimonio personal por las deudas que tenga la sociedad. Como también lo establece el artículo 51 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (en adelante LGS) y de igual manera el artículo 78 del Código Civil, existiendo, por lo tanto, autonomía patrimonial – responsabilidad limitada- entre la SACS y los socios que la conforman.

Por otro lado, la desventaja para el socio de la SACS, es que no puede ser constituida por personas jurídicas; tampoco existe autonomía patrimonial cuando este ha cometido fraude laboral y obligaciones tributarias en contra de terceros, existiendo por primera vez en el Perú una norma jurídica con rango de ley que permite aplicar el “levamiento del velo de la persona jurídica”, y de acuerdo al caso concreto la función jurisdiccional debe resolver tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo.

En mi opinión debió incluirse también el abuso del derecho de la responsabilidad limitada por parte del SACS, igualmente no solo a terceros sino también a acreedores y trabajadores de la SACS perjudicados.

Otra ventaja del Decreto Legislativo Nº 1409, es que permite a los socios constituir la SACS a través de un documento electrónico (formato estandarizado) firmado digitalmente, siendo este acto jurídico suficiente para la calificación e inscripción en el Registro de Personas Jurídicas a través del SID – SUNARP. Es decir, no es necesario acudir a notario para realizar la inscripción del acto de constitución de la SACS en mérito a escritura pública, reduciéndose el tiempo para la formalización de la sociedad.

Con respecto a los aportes, la desventaja en la SACS se manifiesta en el sentido que los socios no pueden realizar aportes no dinerarios, derechos o servicios, ni tampoco aportes de bienes muebles inscribibles. Igualmente, el Decreto Legislativo Nº 1409, no especifica en ninguna parte de su articulado sí los actos jurídicos practicados por los socios antes de la inscripción de la SACS se retrotraen a la fecha en que estos se realizaron.

Los plazos de convocatoria a junta general de accionistas constituye también una ventaja ya que han sido reducidos y de acuerdo al artículo 116 de la LGS se establece un plazo no menor de 10 días a la fecha fijada para su celebración; y en el caso de SACS es un plazo no menor de 03 días, estipulando que la convocatoria no es necesaria si están reunidos todos los socios y aprueban el tema de agenda.

Asimismo, respecto al derecho de adquisición preferente también se redujo los plazos, tomando en cuenta la LGS y en forma específica a la Sociedad Anónima Cerrada, artículo 237, el accionista debe comunicar al gerente general mediante carta notarial que desea transferir total o parcialmente las acciones, este último pone en conocimiento la propuesta dentro de los 10 días siguientes. En cambio, en el caso de la SACS se reduce el plazo a 3 días. Respecto al derecho de adquisición preferente en el caso de Sociedad Anónima Cerrada el plazo es de 30 días y en el caso de SACS es 7 días.

Se debe tener en cuenta, que una vez vencido el plazo, el socio puede transferir las acciones a un tercero que solamente puede ser una persona natural. La desventaja es que el socio no puede transferir las acciones a una persona jurídica y si igualmente lo hiciera se considera ineficaz dicha transferencia, por lo tanto, no será reconocida por la SACS.

Finalmente, en razón de lo indicado, el Decreto Legislativo Nº 1409, no ha establecido cuál es la naturaleza jurídica de la SACS, ni tampoco la ha definido. Igualmente es preciso indicar, qué pasa con el tercero de buena fe (persona jurídica) que adquirió las acciones, ¿puede oponerse?. Es por ello, que considero necesario esperar la promulgación del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1409 y analizar su operatividad.

(*) Rony Saavedra Gil es socio Fundador de Saavedra Abogados & Consultores. Maestrando en Derecho, Empresa y Justicia por Universidad de Valencia – España. Miembro Asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.

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