Sábado 04 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Luego del referéndum: estos son los 5 nuevos artículos de la Constitución

Luego del referéndum: estos son los 5 nuevos artículos de la Constitución

¿Sabe Ud. cuáles son los artículos de la Constitución que han sido modificados con los resultados del referéndum de ayer? ¿Conoce cuál es el texto exacto de estas nuevas disposiciones constitucionales? Acá te lo contamos.

Por Redacción Laley.pe

lunes 10 de diciembre 2018

Loading

[Img #22955]

El domingo 9 de diciembre fueron sometidos a referéndum cuatro autógrafas de leyes de reforma constitucional. Como es de público conocimiento, de estas cuatro, tres han sido mayoritariamente aprobadas por la población, mientras que la restante (referida a la bicameralidad) ha sido rechazada.

Pues bien, como resultado directo de esta consulta popular, se han modificado cuatro artículos de la Constitución (arts. 35, 154, 155 y 156) y, además, se ha incorporado uno nuevo (art. 90-A). Para que estos cambios tengan plena vigencia, solo bastaría el término del cómputo oficial y la promulgación por el presidente Martín Vizcarra; lo que sucederá indefectiblemente en los próximos días.

Acá te presentamos un rápido repaso de los inminentes cambios constitucionales:

1. Adiós al CNM: Junta Nacional de Justicia

Con la aprobación de la primera autógrafa se han modificado los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:

Artículo 154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.
4. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales.
5. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
6. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.
 

Artículo 155.- La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:
1) El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2) El Presidente del Poder Judicial;
3) El Fiscal de la Nación;
4) El Presidente del Tribunal Constitucional;
5) El Contralor General de la República;
6) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y,
7) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.

 

Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.
4. Ser abogado:
a. Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o,
b. Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o,
c. Haber ejercido la labor de investigador en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años.
5. No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.
6. Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los jueces supremos. Su función no debe incurrir en conflicto de intereses y es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada fuera del horario de trabajo. Salvo la docencia universitaria”.

 

Igualmente, esta autógrafa, en sus disposiciones complementarias transitorias, establece que la selección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia se realizará en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, luego de la entrada en vigencia de la modificación de su ley orgánica. Asimismo, se señala que la Junta Nacional de Justicia tendrá un plazo no mayor de dieciocho (18) meses para revisar los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los integrantes del fenecido Consejo Nacional de la Magistratura, en los casos que existan indicios de graves irregularidades.

Del mismo modo, se dispone que se modificará, en todas las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico nacional, la denominación de “Consejo Nacional de la Magistratura” por el de “Junta Nacional de Justicia”.

2. Financiamiento público para partidos políticos

Con la aprobación de la segunda autógrafa, se ha modificado el artículo 35 de la Constitución, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.
Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto”.

 

3. Prohibición de la reelección inmediata de congresistas

Y, finalmente, con la aprobación de la tercera autógrafa, se ha adicionado el artículo 90-A a la Constitución, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo”.
 

Ud. puede descargar las autógrafas aquí y /o leerlas en nuestro archivo Scribd:

 

Anexo-D.S.101-2018-PCM by on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS