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Convivientes también podrán acceder a la pensión de sobrevivencia

Convivientes también podrán acceder a la pensión de sobrevivencia

[Ley N° 30907] Se ha establecido la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia en diversos regímenes pensionarios. Conoce cuáles y qué requisitos deberán cumplirse para acceder a este derecho.

Por Redacción Laley.pe

viernes 11 de enero 2019

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Se ha establecido la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.

Esto es, debe tratarse de las llamadas uniones de hecho propias, por lo tanto deben haber sido voluntariamente realizadas, mantenidas por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, y siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

Así lo establece la Ley N° 30907, publicada el viernes 11 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

Para ello, la norma modifica el artículo 53 del Decreto Ley  N°19990, norma que creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

“Artículo 53.- Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de esta, siempre que el  matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes:
[…]
c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.

 

Asimismo, se modifica el primer párrafo y el inciso d) del artículo 32 y el inciso a) del artículo 38 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el Decreto Ley 19990, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 32. La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes:
[…]
d) El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”.

 

“Artículo 38. En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, esta se abonará en el siguiente orden excluyente:
a) Al cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso.

Del mismo modo, se modifica el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1133, norma que dispuso el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28.- Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
Tiene derecho a pensión el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido.
[…]”.
 

Por otro lado, la norma establece la obligación de las instituciones públicas vinculadas a asuntos previsionales de incorporar y promover, en sus portales institucionales electrónicos, los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho.
 

Asimismo, se establece que para gozar de estos beneficios, la unión de hecho deberá encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.

Finalmente, se dispone que el Poder Ejecutivo deberá aprobar la reglamentación correspondiente en un plazo de treinta (30) días calendario.

Ud. puede descargar esta norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Ley 30907 by on Scribd

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