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¿Son capitalizables los intereses por deudas previsionales en el Sistema Nacional de Pensiones?

¿Son capitalizables los intereses por deudas previsionales en el Sistema Nacional de Pensiones?

¿Las deudas previsionales siempre originan el pago de intereses? En caso de pago tardío de pensiones por causa imputable a la ONP, ¿sería posible capitalizar intereses? Esto es lo que acaba de resolver la Corte Suprema [Casación Nº 15999-2016-La Libertad].

Por Redacción Laley.pe

lunes 28 de enero 2019

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La capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo. Por ello, si bien corresponde el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de las pensiones devengadas, es necesario precisar que dicho interés debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses.

Esto es así en la medida que el Sistema Nacional de Pensiones no tiene una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.

Así lo ha precisado la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a través de la Casación Nº 15999-2016-La Libertad, publicada el jueves 3 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano

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El caso es el siguiente: Un afiliado a la ONP demandó a dicha entidad solicitando el pago de pensiones devengadas, así como los intereses legales desde la fecha de la contingencia.

En primera instancia, se declaró fundada la demanda en parte, señalándose que en la liquidación efectuada por la entidad no se contemplaban los intereses. Esta resolución fue revocada por la Sala Superior, que declaró improcedente la demanda. Al ser este fallo desfavorable para el demandante, interpuso un recurso de casación.

Al analizar el caso, la Corte Suprema señaló que los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo y, en ese sentido, constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. Asimismo, la Corte refirió que «a efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley».

Así, la Suprema señaló que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad a lo establecido en el artículo 1246 del Código Civil, el interés es legal, esto es, deviene por mandato de la ley. 

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Igualmente, el colegiado refirió que la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, aprobada por Decreto Ley N° 26123, preceptúa que dicho banco define las tasas de interés, fijando un interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral. La Corte precisó, además, que en un anterior fallo (Casación N° 1128-2005 del 6 del setiembre de 2006) ya se indicó que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis.

Conforme a lo expuesto, la Sala agregó que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste al actor el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, dicho interés debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple (que no se agrega al principal para producir nuevos intereses). «Esto se debe a que el Sistema Nacional de Pensiones no tiene una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público», detalló la Corte.

Finalmente, al advertir que sí correspondía el pago de intereses, la Sala declaró fundado el recurso de casación y ordenó a la ONP que reconozca y calcule el pago de los intereses legales desde la fecha de contingencia hasta el pago efectivo de los mismos.

Ud. puede descargar esta casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.15999-2016-LA-LIBERTAD by on Scribd

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