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6 sentencias clave sobre el principio de igualdad y mandato de no discriminación

6 sentencias clave sobre el principio de igualdad y mandato de no discriminación

La igualdad como derecho y principio constitucional debe ser reguardado por las instituciones públicas, por lo cual, a través de la jurisprudencia, se desarrolla su contenido y los requisitos para su protección. En la siguiente nota, Soluciones Laborales nos señala las principales sentencias y resoluciones sobre el principio de igualdad y mandato de no discriminación.

Por Soluciones Laborales

miércoles 11 de agosto 2021

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Consecuencia del derecho a la igualdad en cuanto principio constitucional

En principio, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 649-2002AA/TC señaló que “la igualdad ante la ley es un principio constitucional a la vez que un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido y con el objeto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de cláusula de la igualdad, la medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación. En segundo lugar, si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación. Y finalmente, determinar si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el principio de proporcionalidad”.

Los planos del concepto de igualdad

En la sentencia del TC con Exp. N° 018-2003-AI/TC se establecen los siguientes aspectos:

  • Como principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho: implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático.
  • Como un derecho fundamental de la persona: Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.
  • La igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, supone la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar.

Principio de igualdad y diferencia de trato

Por otro lado, en el Exp. N.° 1875-2004-AA/TC se determinó que:

  • La igualdad es un principio – derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.
  • El principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto este se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan existencialmente.
  • El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable.

Requisitos para el resguardo constitucional de la igualdad

La sentencia con Exp. N° 2510-2002-AA/TC expone que la igualdad   se   encuentra   resguardada   cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.

Así, La primera condición para que un trato desigual sea admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que poseen rasgos específicos e intransferibles que hacen que una relación jurídica sea de un determinado tipo, y no de otro.

La carga de la prueba para acreditar la no discriminación por existencia de causas objetivas, recae en el empleador

Respecto a la prueba, la Resolución de Intendencia N° 110-2015-Sunafil/ILM con Exp. N° 275-2014 establece que:

  • Toda diferencia remunerativa entre trabajadores que ocupen el mismo cargo y realicen las mismas funciones no constituye una discriminación salarial per se. Sin embargo, debe existir una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia salarial, como excepción al principio de igualdad remunerativa.
  • En las actuaciones inspectivas se ha verificado que los asesores comerciales del empleador, con las mismas funciones, perciben diferente remuneración, verificado ese hecho, corresponde empleador acreditar la existencia de una causa objetiva y razonable para determinar dicha remuneración diferenciada entre trabajadores que desempeñan las mismas funciones; pero de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, el sujeto inspeccionado no ha logrado justificar la diferencia. En atención a ello, y siendo que en autos se evidencia la fundamentación y acreditación de una diferencia salarial discriminatoria establecida carente de una causa objetiva y razonable para tal efecto; ese hecho constituye una vulneración del principio de igualdad.
  • Po ese motivo no podría alegarse una vulneración del principio de presunción de inocencia, porque la inocencia ha sido desvirtuada al constatarse durante las actuaciones inspectivas el trato diferenciado entre los asesores comerciales al percibir una remuneración diferenciada, caso en el cual, correspondía al empleador acreditar la causa objetiva que justifique una remuneración diferenciada entre trabajadores que desempeñan la misma función.

Discriminación y principio de igualdad

Por último, en la sentencia con Exp. N° 3501-2006-REM-S se señaló que:

  • Podemos definir la discriminación como toda conducta del empleador que establezca un tratamiento diferenciado que afecte al trabajador, careciendo dicho comportamiento de una razón objetiva razonable.
  • Al haberse demostrado que al servicio de la demandada labora otro trabajador que desempeña un cargo idéntico al del actor pero que percibe una remuneración superior, se puede concluir que existe un acto de discriminación en agravio del demandante. Al haberse demostrado que la demandada ha incurrido en un acto de discriminación en agravio del actor al abonarle una remuneración básica inferior a la del otro trabajador que desempeña un cargo idéntico, es evidente que se ha violado el principio de igualdad

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