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La necedad hecha resolución: el auto que confirma la prisión preventiva del policía Miranda Rojas

La necedad hecha resolución: el auto que confirma la prisión preventiva del policía Miranda Rojas

El autor denuncia las graves deficiencias de la resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura que confirmó la prisión preventiva del efectivo policial Elvis Joel Miranda Rojas. Así, critica, entre otras cosas, que en un solo párrafo la Sala pretenda explicar porqué el sub oficial no tendría arraigo familiar ni laboral.

Por Pedro José Alva Monge

jueves 31 de enero 2019

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El 29 de enero de este año, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura confirmó la prisión preventiva de 7 meses contra al sub oficial de tercera Elvis Joel Miranda Rojas. Esto quiere decir que Miranda Rojas tendrá que afrontar el proceso penal que se le sigue en la cárcel.

Los hechos, según la propia resolución (fundamentos 1.1 y 5.3), es que dicho efectivo dio muerte al agraviado al realizar un disparo en la región vertical del ahora occiso Juan Carlos Ramírez Chocán. Las circunstancias son que el agraviado había realizado el delito de robo (junto con otras 2 personas) y que el investigado, en su calidad de suboficial policial, lo persiguió, realizó cuatro disparos disuasivos al aire para que se detenga y, ante la negativa de detener y la equivocación de que Ramírez tenía un arma, disparó.

Son 5 los presupuestos para dictar la prisión preventiva en este caso: (i) la existencia de graves y fundados elementos de convicción de que Miranda Rojas haya cometido los delitos de homicidio simple y abuso de autoridad que se le imputan; (ii) que la sanción a imponerse sea mayor a 4 años de prisión; (iii) El peligro procesal, en las variantes de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la justicia; (iv) la proporcionalidad de la medida y (iv) la duración. Estos elementos han sido detallados tanto por la Corte Suprema [1], como por el Tribunal Constitucional [2]. Cabe indicar que todos estos presupuestos se tienen que dar de forma copulativa en el caso, vale decir, si no se verifica alguno, la prisión preventiva cesa.

Por cuestiones del espacio no desarrollaremos el primer y segundo presupuesto, a pesar de nuestras serias discrepancias sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad que habilita a los policías a causar la muerte de un sujeto en cumplimiento de su deber institucional, mediante uso de un arma y a la consecuente disminución de la pena concreta.

Sobre los 3 presupuestos siguientes, explicaremos cómo los magistrados de la Sala Penal de Piura, con nula capacidad de sindéresis y ajenos al más mínimo razonamiento lógico, han resuelto:

En cuanto al peligro de fuga (fundamento 5.11), que es el requisito más importante para dictar la prisión preventiva y, por lo tanto, debería tener una mayor motivación, el auto de la Sala lo explica solo en un párrafo de un poco más de 10 líneas. ¿Cómo es posible que de las 21 páginas que tiene la resolución solo en un párrafo se explique el porqué Miranda Rojas no tiene arraigo familiar, ni laboral?

Miranda Rojas tiene una conviviente y a la fecha tiene una niña de 1 año y 9 meses, además vive en la casa de sus padres, según constancia del gobernador del A.H. El Indio (arraigo familiar). Trabaja como efectivo policial en la comisaría de Tacalá, lo que se comprueba con las planillas de pago (arraigo laboral). Asimismo, según el reporte de la Policía, Miranda Rojas no registra ninguna investigación por falta o delito alguno. Sorprendentemente nada de esto fue evaluado como falta de peligro de fuga.

En lo que se basa la resolución de la Sala Penal para imponerle a prisión preventiva es: (i) cita: “a mayor pena esperada mayor es el peligro de fuga” (¿la pena se incrementaría en un caso como este donde justamente se disminuiría la pena por cumplimiento del deber policial?); (ii) el no haber ayudado al agraviado a subirlo a su camioneta (lo cual es falso, pues Miranda Rojas sí ayudo al delincuente a subir a la camioneta y lo trasladó a la Clínica Miraflores, incluso cuando una turba intentó agredirlo por haber realizado el disparo, todo ello según el acta de intervención policial y el video visualizado en la propia audiencia); (iii) el no haberse sometido a la investigación pues el hecho ocurrió a la 1:30 pm y el imputado no se puso a disposición de su comando, sino que fue detenido ese día a las 20:33 (la demora fue porque Miranda Rojas puso a su familia a buen recaudo antes de la detención, pues recibieron amenazas de muerte; tal cual se demuestra con la denuncia de la procuraduría).

Respecto al peligro de obstaculización (fundamento 5.12), la Sala también ofrece una escueta motivación (un párrafo de un poco más de 20 líneas) y se basa en la testigo Pilar García Cordova. En su declaración sostiene que viene siendo amenazada (no indica por quién) por personas en motos y que preguntan por ella (¿eso basta para configurar una amenaza?). Ante ello, la Sala interpreta –sin ninguna prueba periférica, ni razonamiento lógico– que estas amenazas provienen de Miranda Rojas. Refiere también que el ser funcionario público (policía) interfería en las diligencias preliminares futuras (no indica cuáles diligencias podrían ser), como sería el caso del acta intervención, donde refiere que mintió pues el occiso no tenía un arma.

Sobre este tema, la Sala Penal omite indicar que toda la prueba documental y pericial ya está en el expediente, el cual se encuentra en la Fiscalía (no está poder de Miranda Rojas), por lo que no puede alterarla o suprimirla. Por último, de ser el caso de agregar más medios de prueba de este tipo, correspondería a él obtenerlos y presentarlos en la investigación, por lo que no es ilógico pensar que él va a obstaculizar su propia prueba.

Asimismo, la Sala infiere, de forma prejuiciosa y carente de todo sentido común, que si Miranda Rojas fuera liberado, sus labores habituales de policía obstaculizarían la investigación fiscal. Bajo ese argumento, cualquier efectivo policial debería afrontar un proceso penal con prisión preventiva.

Sobre la proporcionalidad de la medida (fundamento 5.14), no hay ningún análisis de idoneidad, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto; análisis que es de obligatorio cumplimiento en la prisión preventiva. La Sala, en cinco líneas indica que la prisión es proporcional por la muerte del agraviado y la obstaculización de la actividad probatoria. No indica, ni de modo indiciario, qué actos de investigación podrían obstruirse o cómo Miranda Rojas podría hacerlo. Es un caso típico de defecto de motivación por inexistente. Por otro lado, ¿todo delito contra la vida implica prisión preventiva? Según parecer de la Sala Penal, sí.

En relación a la duración de la prisión preventiva (fundamento 5.15), siguiendo el penoso camino de la motivación mínima, la Sala indica en cinco líneas que resulta suficiente los 7 meses establecido por el juzgado debido a que deben realizarse diversas diligencias. Omite decir cuáles o porque justifican dicho lapso de tiempo.

En conclusión, el análisis de los presupuestos de la prisión preventiva efectuado por la referida Sala Penal de Piura reafirma el título del presente comentario. Asimismo, es penoso que, de las 21 páginas del auto de prisión preventiva, mucho sea la repetición de lo dicho en primera instancia o lo alegado por las partes en la audiencia y poco sea propio del análisis de esta segunda instancia. Lástima, además, pues de una Sala, al ser un órgano de segunda instancia, se espera una mayor reflexión y análisis, máxime cuando lo que está en juego es la libertad personal.

 


[*] Abogado por la Pontificia Universidad Católica. Máster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla.

[1] Casaciones Nos. 626-2013/Moquegua y 631/Arequipa, Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433 y Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116, etc.

[2] Exps. Nos. 3223-2014-PHC/TC, 502-2018-HC/TC, entre otras.

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