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La eliminación de la consulta cuando la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal

La eliminación de la consulta cuando la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal

El autor advierte que es un error que el Decreto Legislativo Nº 1384 haya modificado el inciso 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil. Así, afirma que con ello se ha eliminado el trámite de la consulta contra las resoluciones que no son apeladas pese a ser desfavorables a la parte que estuvo representada por un curador procesal.

Por Redacción Laley.pe

jueves 14 de marzo 2019

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El texto original del inciso 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil establecía lo siguiente:

“Artículo 408.- Procedencia de la consulta. –

La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

(…)

2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

(…)”.

 

Dicha norma establecía la procedencia de la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas si la decisión final del proceso era desfavorable a la parte que estuvo representada por un curador procesal.

La institución de la curaduría procesal tiene por objeto evitar que determinados justiciables queden en estado de indefensión, garantizándoles el fundamental derecho al debido proceso[1]. Lamentablemente, en mis casi diecisiete años como juez especializado en lo civil, he visto muy pocos curadores procesales que defiendan profesionalmente a sus representados. Es por ello que la referida norma era conveniente, pues permitía que el superior colegiado revisara la pureza del procedimiento y la justicia de la decisión final.

No obstante, esta situación cambió con el Decreto Legislativo Nº 1384, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2018, denominado «Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones». Indudablemente, es una norma cuyos fines son muy loables; sin embargo, considero que dicho decreto legislativo introduce algunas normas procesales que resultan discutibles, por decir lo menos.

Una de ellas es la que eliminó el trámite de la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas cuando la decisión final recaída en el proceso era desfavorable a la parte perdedora que estuvo representada por un curador procesal. En efecto, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384 modificó el inciso 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil en los términos siguientes:

 

“Artículo 408.- Procedencia de la consulta

La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo;

(…)”

En nuestra opinión, dicha modificatoria, de manera inconveniente, elimina el trámite de la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas cuando la decisión final recaída en proceso es adversa a la parte que estuvo representada por un curador procesal.

Lo peor de todo es que, a nuestro modo de ver, dicha modificación fue involuntaria, pues del contexto del Decreto Legislativo Nº 1384 se advierte que, en realidad, la intención del legislador fue modificar el texto original del inciso 1 del artículo 408 del Código Procesal Civil, que establece la procedencia de la consulta cuando contra la resolución de primera instancia que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador, en el supuesto que no fuera apelada. Ello es lo que se condice con una norma cuyo propósito es reconocer y regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

Si bien es cierto que la modificatoria bajo comento pondrá felices a los vencedores en los procesos en que la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, no nos parece una modificatoria conveniente para los fines del proceso, por la sencilla razón de que, a nuestro modo de ver, se elimina una norma que protegía los derechos de una parte casi indefensa en la práctica, si se tiene en cuenta que, en la gran mayoría de los casos y salvo honrosas excepciones, la defensa que realiza el curador procesal deja mucho que desear.

Esperemos que el legislador tome cartas en el asunto revisando el Decreto Legislativo Nº 1384, y ponga las cosas en su sitio, restituyendo el trámite de la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas cuando la decisión final recaída en proceso sea desfavorable a la parte que estuvo representada por un curador procesal.

Para ello nos atrevemos a proponer la siguiente fórmula legislativa:

“Artículo Único. – Modifíquese el inciso 1 del artículo 408 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 408.- Procedencia de la consulta. – La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

1. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

(…)”.

Mientras tanto, esperemos que los curadores procesales tomen conciencia de la importancia de su rol en el proceso, e interpongan el recurso de apelación contra las decisiones finales recaídas en los procesos en que la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal.

[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[1] Sobre el particular puede revisarse ABANTO TORRES, Jaime David. La curaduría procesal. Un tema pendiente en la reforma judicial a diecisiete años de vigencia del Código Procesal Civil. En Actualidad Jurídica N° 209. Lima, Gaceta Jurídica, abril de 2011, pp. 78-82.

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