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Caso «La paisana Jacinta»: por qué un juez no puede cancelar un programa de televisión

Caso «La paisana Jacinta»: por qué un juez no puede cancelar un programa de televisión

El autor afirma que la decisión judicial que prohíbe la difusión del programa «La paisana Jacinta» infringe el mandato constitucional de proscripción de la censura previa. Así, luego de citar jurisprudencia del TC y de la CorteIDH, refiere que este fallo es peligroso porque podría iniciar una tendencia por la cual los jueces se sientan habilitados a decidir qué contenido televisivo, radial o escrito es idóneo para que sea difundido.

Por Manuel Alberto Torres Carrasco

jueves 29 de noviembre 2018

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Ayer la noticia sorprendió a muchos: una jueza del distrito cuzqueño de Wanchaq, atendiendo una demanda de amparo, ordenó a la televisora Latina que no vuelva a transmitir el programa “La paisana Jacinta” en señal abierta ni en cable. Pero no solo eso. También le mandó a retirar los videos que tuviera alojados en su canal de Youtube (y cualquier otra plataforma) en donde se aprecie a dicho personaje. 

La magistrada Paredes Salas fundamentó su fallo señalando que dicho programa representa al personaje de Jacinta «vestida a la usanza andina, como una mujer sin dientes, desaliñada, de escasa capacidad intelectual y dependiente en absoluto de la caridad de otras personas». También afirmó la jueza que el programa «reproduce mucho de los estereotipos negativos asociados a la población indígena».

Creo que nadie podría discutir que el propósito de la magistrada es loable: rechazar la discriminación por procedencia étnica; un mal que está lamentablemente todavía presente en nuestra sociedad. Pero, más allá de las buenas intenciones, ¿realmente un magistrado judicial puede prohibir a un privado que difunda un determinado contenido? 

Para responder a esta pregunta creo útil recordar lo que dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pues bien, esta norma establece en su artículo 13 un mandato claro: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión». Además, dicho precepto agrega que el ejercicio de este derecho «no puede estar sujeto a previa censura«.

Además, en el numeral 3 de dicho artículo se señala que: «No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones».

VEA TAMBIÉN: Jueza ordena a Latina no volver a transmitir “La paisana Jacinta”

La jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha ido perfilando dicho derecho. Un caso emblemático es de la película «La última tentación de Cristo”. En 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica de Chile, amparado por la normativa interna del vecino país y entendiendo que la sociedad no debía apreciar un filme que ellos consideraban de contenido reprochable, rechazó la exhibición de dicha película. Posteriormente, esta decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago en noviembre de 1996, «por y en nombre de […] Jesucristo y de la Iglesia Católica”.

Pues bien, llevado el caso ante la CorteIDH, esta concluyó que la prohibición de la exhibición de la película “La última tentación de Cristo” constituyó una censura previa, lo cual infringió el artículo 13 de la Convención. Y además declaró que con ello el Estado chileno violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Ya en sede nacional, el Tribunal Constitucional también ha tenido oportunidad de ocuparse del tema. Así, ha afirmado que nuestra Constitución es lo suficientemente clara e inequívoca en señalar que se encuentra proscrito todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. Y que «el ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución ( … ) sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos» (STC Exp. N° 2262-2004-HC/TC).

Ese mismo criterio fue luego utilizado por el Colegiado Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 2440-2007-PHC/TC, cuando el entonces presidente Alejandro Toledo pretendía que se impidiera al procurador Gino Augusto Tomás Ríos que emita declaraciones en el sentido que el exmandatario presumía lesionaban su derecho al honor. En ese caso, una vez más, quedó claro que la tendencia del TC –como no podía ser de otra manera– es la de rechazar cualquier tipo de censura previa.

Por ello, pese a las buenas intenciones, consideramos que el fallo de la jueza Paredes Salas es errado. Y, es más, debido a lo que ya hemos descrito, no solo estamos ante un nuevo caso de desborde de activismo judicial, sino que, debido a las particularidades de la justicia constitucional, es un fallo altamente peligroso que violenta el mandato de proscripción de la censura previa, reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13) y en nuestra Constitución (artículo 2, inciso 4). Decimos que el fallo es peligroso porque podría iniciar una tendencia por la cual los jueces sobreproteccionistas se sientan «habilitados» a decidir por nosotros, y a definir qué contenido televisivo, radial, escrito o de prensa es idóneo o no para que sea apreciado por la sociedad.

Una de las cosas que más hay que temerle es a un juez (o a un funcionario público) creyéndose con la prerrogativa de decidir qué manifestación intelectual o artística puede ser difundida o no. Sería la expresión de un régimen totalitario en la que quien detenta el poder decide qué es bueno o malo para los demás. 

Por ello, espero que este fallo sea revocado en segunda instancia. Lo cual, por supuesto, no implica que las conductas discriminatorias no sean reprimidas y sancionadas como corresponde (vía resarcimiento o reproche penal, así como combatidas principalmente mediante políticas educativas efectivas), pero no instituyendo una censura previa por mandato judicial que, como hemos visto, rechaza tanto el ordenamiento interno como supranacional. 

(*) Manuel Alberto Torres Carrasco es abogado, con estudios en la Maestría de Derecho de la Empresa en la PUCP y en la Maestría de Derecho Civil en la USMP. Director de LALEY.PE y sub director de «Gaceta Civil & Procesal Civil».

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