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¿Es necesario que se modifiquen las reglas que rigen la colaboración eficaz en Perú?

¿Es necesario que se modifiquen las reglas que rigen la colaboración eficaz en Perú?

En la presente opinión, los autores responden a la interrogante sobre si es necesaria la modificación de las reglas que rigen la colaboración eficaz en Perú. Ello, a propósito de la delación de López Arredondo.

Por Cecilia Madrid y Walter Palomino

martes 15 de marzo 2022

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Según informan diversos medios de comunicación[1], la señora Karelim López Arredondo habría tomado la decisión de iniciar el trámite correspondiente para obtener la condición de colaborador eficaz. Por tanto, de acuerdo a las reglas que regulan tal procedimiento, López debería abandonar sus actividades delictivas, admitir que intervino en la realización de uno o varios delitos y estar dispuesta a brindar información útil sobre otros individuos que se encuentren involucrados en dichos hechos de índole criminal[2].    

En efecto, la colaboración eficaz es un procedimiento especial que se halla regulado en el Código Procesal Penal de 2004, con el propósito de viabilizar una negociación entre el fiscal y el candidato a delator, en vista de que aquél está dispuesto a dar información útil para la identificación de las demás personas que intervinieron en el delito[3]. Entonces, si alguna persona involucrada en un evento delictivo desea tentar a un beneficio premial tendrá necesariamente que identificar a otros, indicar las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, así como entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes relacionados con las actividades de la organización delictiva, etc.

Por ello, puede decirse que la sindicación que realiza una persona que solicita ser un colaborador eficaz no es desinteresada, pues es claro que busca algún beneficio como puede ser la excención o reducción de su sanción. La misma idea aplica en el caso de López, quien habría brindado información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos que están siendo investigados por la fiscalía[4].

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No obstante, sin perjuicio de cuán verosimil o no pueda ser tal delación a primera vista, lo cierto es que es necesario que esta supere diversas y exigentes condiciones legales que permitan reducir el riesgo de que el deseo de obtener aquél “premio” (la reducción de la pena, por ejemplo) provoque que se incrimine a otros con información falsa. Mas aún si se trata de una declaración como la de López que -según diversos especialistas- “habría revelado la existencia de una organización criminal, liderada por el jefe de Estado, que estaría infiltrada en Palacio de Gobierno (…)”[5], lo que atañaría “directamente al presidente Pedro Castillo y su círculo de poder” y cuya verosimilitud -siguiendo a Caro Coria- “en algunos casos es indiscutible”[6].

Aquel riesgo se incrementa si observamos que, al interior de tal procedimiento, no solo se reserva la identidad del aspirante a colaborador[7], sino que su particular tramitación impide que las defensas legales de los supuestamente “delatados” puedan discutir la información brindada en las reuniones previas al denominado acuerdo de beneficios y colaboración[8] o que participen activamente en las diligencias de corroboración. Lo dicho da cuenta de una problemática que se discute en los “casos emblemáticos” que están tramitándose -como es de conocimiento público- en contra de algunos personajes de la política peruana y de distintos empresarios[9].

Es cierto que, de acuerdo a nuestra actual regulación legal, para que lo declarado por el delator goce de credibilidad debe ser corroborado con datos externos que logren su objetiva verificación. Sin embargo, algún sector de opinión considera que en ciertas ocasiones la interpretación de dichos preceptos procesales no sería lo suficientemente rigurosa, sino que destacaría por su flexibilidad[10], pese a que “la aplicación de esta figura está sujeta a requisitos que responden a un determinado conjunto de fines (…)” de índole constitucional[11].

Otro dato a tomar en consideración es que la regulación de este procedimiento ha sido objeto de ciertas modificaciones que han sido realizadas con la finalidad de ampliar su utilidad, alcance y eficacia. Así, por un lado, el Decreto Legislativo N.° 1301 viabilizó que la información obtenida durante la fase de corroboración de este especial procedimiento pueda ser empleada para la evaluación y eventual aplicación de intensas medidas de coerción procesal como la prisión preventiva, aún cuando tal delación aun no haya sido judicialmente aprobada. De otro lado, a través de la Ley N.º 30737, se amplió su ámbito de aplicación, al regularse que las personas jurídicas también podrían aspirar a los beneficios premiales.

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Al ser esto así, podría considerarse recomendable que se ajusten algunas de las reglas de la colaboración eficaz, con el propósito de mitigar el riesgo de que se efectúe un inadecuado uso de este importante instrumento. Con relación a esto último, en el Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso sobre los Proyectos de Ley N.° 012-2021 y 565-2021, se propone -entre otros temas- lo siguiente: (i) que el aspirante a colaborador eficaz deba contar con su abogado defensor en las reuniones que tenga con la fiscalía, (ii) que se establezca un plazo límite entre la solicitud y la celebración del acuerdo de colaboración o su denegación, (iii) que se prohiba la corroboración de la declaración del aspirante a delator con la de otro aspirante, y (iv) que cuando un requerimiento de medidas de coerción se sustente en varias declaraciones de aspirantes a delatores, estas sean valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta fiscal de colaboración.

Si bien se ha indicado que algunas de estas propuestas podrían desincentivar el uso de la colaboración eficaz o perjudicar aquellas que están actualmente en trámite[12], en atención al plazo aparentemente reducido que se ha planteado para cerrar el acuerdo de colaboración eficaz[13], lo cierto es que no deben perderse de vista ciertas propuestas que podrían ser de utilidad[14].

Para finalizar, cabe indicar que nosotros no ponemos en duda que la colaboración eficaz es de notoria utilidad para la investigación de graves delitos que se realizan mediante organizaciones criminales, por lo que es imprescindible que los operadores de justicia cuenten con la información que brinda el delator para que así puedan desarticular alguna agrupación delictiva, identificar su estructura y actividades criminales; empero, aquello no puede significar que también se acepte el inadecuado uso de tal procedimiento o que se normalice la injustificada afectación de importantes garantías constitucionales.

Cecilia Madrid Valerio. Abogada. Master en Cumplimiento Normativo (UCLM – España). Mail: [email protected]

Walter Palomino Ramírez. Abogado. Magíster en Derecho Penal (PUCP). Master en Cumplimiento Normativo (UCLM – España). Egresado del Doctorado en Derecho de la UNMSM. Profesor de Derecho Penal en la Universidad Científica del Sur. Mail: [email protected]

La presente contribución académica ha sido realizada con la colaboración de Raúl Sebastián Aragón Palacios, estudiante de segundo año de la carrera de Derecho de la Universidad Científica del Sur.

 


[3] Es importante que la información brindada posea un elevado grado de eficacia, ya que se espera que esta sirva para frenar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución, entre otras importantes finalidades de dicho procedimiento (art. 475 CPP).

[5] Puede revisarse la opinión de la abogada Romy Chang en el siguiente link: https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/cara-y-sello-organizacion-criminal-presidencial-por-romy-chang-noticia/?ref=ecr [última revisión: 07.03.2022]

[6] Puede revisarse la opinión del abogado Carlos Caro en el siguiente link: https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/cara-y-sello-los-delitos-del-presidente-por-dino-carlos-caro-coria-noticia/?ref=ecr [última revisión: 07.03.2022]

[7] Al punto de que su revelación es calificada como un delito de acuerdo al artículo 409-B del Código Penal, donde se regula que “El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.”. Tal precepto legal tiene una agravante si sacaso el agente activo es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, en cuyo caso la pena es no menor de cinco ni mayor de siete años.

[8] Cabe indicar que las diligencias de corroboración pueden realizarse con o sin la presencia del abogado defensor de dicho individuo aspirante a colaborador eficaz. Precisamente, este es un aspecto que busca modificar el Congreso de la República, a través de un reciente Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, al exigirse que las reuniones que realice el fiscal sean en presencia del abogado defensor del interesado.

[10] Aquello, pese a que el Tribunal Constitucional de nuestro país ha establecido que “una exigencia mínima que se deriva del contenido constitucionalmente garantizado del principio/derecho de presunción de inocencia, es que la información proporcionada por los arrepentidos sólo se considere como prueba de cargo (…), si se corrobora mínimamente con otras pruebas actuadas en el proceso penal, pruebas que, además, se hayan actuado en el proceso con el respeto de los derechos fundamentales procesales (…)”[10]. Al respecto: Exp. n.° 003-2005-PI/TC (FJ. 286), caso: más de cinco mil ciudadanos.

[11] Exp. n.° 00016-2019-PI/TC (FJ. 67), caso: Congresistas contra Congreso de la República.

[12] Puede revisarse la opinión del abogado Yvan Montoya en el siguiente link https://peru21.pe/politica/congreso-de-la-republica-aprobaria-norma-que-debilitaria-la-colaboracion-eficaz-noticia/ [última revisión: 07.03.2022]

[13] Se plantea que sea de ocho meses, más otros cuatro meses prorrogables para el común de los casos, así como de ocho meses prorrogables a un plazo igual, en el caso de crimen organizado.

[14] Lo que sí es indudablemente cuestionable es que el Congreso también haya propuesto la modificación del art- 409-B, que regula el delito de revelación indebida de identidad. Las modificaciones planteadas podrían provocar que diversas conductas neutrales (como el ejercicio del derecho a la libertad de información) puedan encajar dentro de la literalidad del precepto penal, lo que daría lugar a una indebida restricción del marco de libertades dentro de un democracia constitucional como la nuestra. En definitiva, la labor de los periodistas y medios de comunicación podría verse desalentada ante el diseño de un delito de tan amplio alcance.

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