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¿Existen actos parlamentarios no justiciables? A propósito del conflicto de competencias entre el Congreso y el Poder Judicial

¿Existen actos parlamentarios no justiciables? A propósito del conflicto de competencias entre el Congreso y el Poder Judicial

Por Luis Castillo Córdova

martes 7 de marzo 2023

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Luis Castillo Córdova

Profesor principal en la Universidad de Piura y consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados


Hoy en el Derecho la argumentación jurídica es especialmente relevante a la hora de justificar decisiones. De la corrección de las razones que se construyan, dependerá la validez de la decisión que se adopte. Así, puede ser sostenido que, a razones correctas le seguirá una decisión válida; y a razones incorrectas, una decisión inválida. Puede ocurrir que no todas las razones de una sentencia sean correctas, o siendo correctas, lo sean en medida distinta. En esos casos, aun cuando pueda ser reconocida la decisión como válida, la incorrección de las razones no permitirá apreciar nítidamente la justicia de la decisión.

Esto es lo que en varias sentencias del Tribunal Constitucional (TC) en su composición actual ha ocurrido, y entre ellas la recaída en el EXP. N.° 00003-2022-PCC/TC. De modo general puede ser sostenido que es una sentencia con una decisión deficientemente argumentada, en la que también hay malas razones, y algunas de las buenas razones se han expresado incorrectamente. Pero tales deficiencias e incorrecciones no necesariamente han desembocado en una solución inválida de las distintas cuestiones que plantea.

Entre otras cuestiones, el TC enfrenta la siguiente: ¿todos los actos parlamentarios son justiciables? Esta cuestión no resultaba necesaria para atender el problema jurídico del que daba cuenta la demanda competencial. Por lo que la justificación de la solución de tal problema habría sido correcta, y la decisión misma habría sido válida, si el TC no hubiese atendido esta cuestión. Pero ya planteada, se habría esperado un mejor resultado argumentativo. Al menos uno que permita concluir con claridad al lector cuál es la respuesta a la cuestión y cuáles las razones que la sostienen.

Para la Defensoría del Pueblo, en esta sentencia el TC ha “retira[]do del control jurisdiccional a ciertos actos del Parlamento”[1]. Y en efecto, así se concluye de la sentencia cuando el TC afirma que “pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que ‘no existen zonas exentas de control constitucional’, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites” (fundamento 36). Ergo, existirían zonas exentas de control constitucional. Pero cuáles son esas zonas y por qué estarían exentas de control, ni está mostrado claramente, ni está justificado suficientemente.

Si se intenta encontrar alguna luz, resulta relevante el reconocimiento del TC de los “actos políticos puros” (fundamento 42). Por supuesto que no los define ni directa ni expresamente. Sin embargo, una definición puede ser encontrada a través de inferencias lógicas en relación a lo que se podría llamar “acto político no puro”.

Un acto político sería “no puro” cuando además del elemento político, interviene el elemento jurídico en su composición. Es decir, ya no solo es un problema de conveniencia, sino también de justicia. Si la justicia está concernida en el problema presentado, entonces, es posible afectar alguna posición jurídica de las personas, por lo que la solución del problema ya no proviene solo de la política, sino también -relevante o no relevantemente- del derecho. Siendo así, la solución del problema político no puro es controlable judicialmente.

A un tal acto parece hacer referencia el TC cuando sostiene que “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido” (fundamento 42). Por lo que un acto político no puro sería un acto que tiene la capacidad de incidir, y eventualmente agredir, derechos fundamentales, y por eso es judicializable.

En contraposición, el acto político puro sería aquel en cuya composición intervienen solamente elementos políticos, y en ningún caso elementos jurídicos. Es un acto puramente político, sin relevancia jurídica alguna. Si estos actos o problemas jurídicos existieran, no se resolverían desde el derecho y, consecuentemente, su solución no sería controlable judicialmente.

A este tipo de actos parece hacer referencia el TC con expresiones como “actos de interna corporis de corte discrecional” (fundamento 37), “actos que no inciden sino en el marco del diseño de las instituciones (fundamento 38), y que acarrearía responsabilidad política difusa en las urnas (fundamento 38).

Aquí no hay espacio para justificar la diferenciación entre los actos predominantemente políticos, con un elemento jurídico menor; de los actos predominantemente jurídicos, con un elemento político menor; y del tipo de control jurídico y de la medida del control que unos y otros reclaman[2]. Aquí solo hay espacio para advertir que lo que el TC llama “actos de interna corporis de corte discrecional”, en estricto, no son actos puramente políticos. Pues aún la discrecionalidad tiene límites jurídicos si no quiere convertirse en arbitrariedad. Y la arbitrariedad no solo está proscrita por la política y es sancionable en las urnas, sino también está prohibida por el derecho, y debe ser sancionable judicialmente. Si es posible que existan irrazonables actos de interna corporis o irrazonables diseños de las instituciones, entonces, también está concernida la justicia y con ella la judicialización del acto.

Asunto distinto es la vía a través de la cual se judicializará, si constitucional u ordinaria; y la medida del control judicial. De modo general, los actos de interna corporis o los diseños institucionales, gozan de un alto grado de discrecionalidad. Por muy alto que fuese el grado de discrecionalidad, en ningún caso se le exime de respetar la razonabilidad. Estos actos solo serán judicializables si son manifiestamente irrazonables, es decir, si no es posible sostener ninguna razón a su favor, y si alguna se sostuviese, es tan extremadamente débil que se convierte en aparente.

En la medida que la política, o mejor aún, en la medida que el ejercicio del poder político debe ser razonable, tal ejercicio debe ajustarse al derecho y, consecuentemente, es posible el control de tal ajustamiento en los tribunales de justicia. El problema no radica en aceptarlo, habrá que insistir, el problema se encuentra en el contenido y la intensidad del control.

A esto último parece hacer referencia el TC cuando ha sostenido que “si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo” (fundamento 42). Pero la referencia es, en el mejor de los casos incompleta. Primero, porque el control de formas se lleva a cabo también a través de un control judicial (lo que para el TC sería algo impropio de un acto político puro); y segundo, porque declarar que una decisión es manifiestamente irrazonable, no es un asunto de formas, sino de fondo.

En definitiva, parece ser (porque la sentencia en este punto no es clara), que en estricto el TC no ha establecido que no sea justiciable lo que podría ser antijurídico. Así, ha afirmado la regla según la cual todos los actos parlamentarios que pueden incidir en el contenido constitucional de los derechos fundamentales (como el debido proceso, aunque no solamente), pueden ser judicializables. A lo que se debe añadir, como aquí se ha justificado, que serán judicializables también los actos políticos discrecionales, en la medida que la decisión sea manifiestamente irrazonable.

De modo que es posible sostener que el TC, aunque con una argumentación muy mejorable, no ha consagrado ni la arbitrariedad, ni el descontrol en el ejercicio del Poder legislativo, de modo que no ha provocado un quiebre del equilibrio de poderes. Ha pretendido, sin éxito aparente, mostrar que el control judicial no se produce ni de la misma manera ni con la misma intensidad en todos los actos parlamentarios.


[2] Lo tengo justificado en “La vacancia presidencial como problema predominantemente político y el papel del Tribunal Constitucional”, en Revista de Derecho Público, 41, 2020, ps. 41-63.

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