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Para aplicarse la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas referida al concurso de tres o más personas (numeral 3 del artículo 297 del Código Penal), entre ellos debe existir concierto y que cada sujeto conozca de la intervención de los demás.
De tal manera que si un sujeto interviene en el hecho, como parte de un plan determinado, pero no conoce que en el mismo intervienen (o necesariamente intervendrán) por lo menos tres personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante.
Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 324-2018-CUSCO, en su resolución expedida el 19 de marzo de 2019.
Como se recuerda, el artículo 297 del Código Penal establece las formas agravadas del delito de tráfico ilícito de drogas, fijando una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años. Y, en su numeral 6, señala que una de las circunstancias agravantes es que el hecho sea cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.
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Así, al resolver el caso en concreto, el Colegiado recordó que el Acuerdo Plenario N° 3-2005/CJ-116, de setiembre de 2005, respecto del extremo de la circunstancia agravante referida al delito de tráfico ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista concierto y que «cada interviniente conozca de la intervención de los demás –esta circunstancia ha de ser conocida por el agente y contar con ella para su comisión–; de suerte que quien interviene en el hecho, como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo intervienen –o necesariamente intervendrán– por lo menos tres personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante».
Igualmente, la Suprema señaló que «como quedó estipulado en la sentencia de vista –extremo no recurrido– en el hecho juzgado y resuelto solo intervinieron de consuno dos personas, a quienes se les decomisó cannabis sativa dentro de un contexto delictivo: de tráfico o comercialización. No se mencionó en la ejecución delictiva a otras personas, salvo a los absueltos. En tal virtud, se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6, del primer párrafo, del artículo 297 del Código Penal y se apartó injustificadamente de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, de treinta de septiembre de dos mil cinco».
Igualmente, la Corte refirió que «al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal. Es de precisar que los hechos declarados probados se circunscriben no a una posesión de droga para tráfico sino a un acto de tráfico en curso cuyo agotamiento fue impedido por la autoridad pública».
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Cas.324-2018-Cusco by on Scribd