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¡Ya es oficial! Publican la Ley del Régimen Especial de Jubilación Anticipada

¡Ya es oficial! Publican la Ley del Régimen Especial de Jubilación Anticipada

[Ley Nº 30939] Se publicó la Ley que establece, de forma permanente, el Régimen Especial de Jubilación Anticipada. De esta manera, se permitirá la jubilación de las mujeres a los 50 años y de los varones a los 55 años. ¿Qué otros requisitos se contemplan? Aquí te lo explicamos.

Por Redacción Laley.pe

viernes 3 de mayo 2019

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Luego de una larga espera, se ha publicado la norma que establece, esta vez con carácter permanente, el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones.

Podrán acceder a este régimen los afiliados a una AFP que, además, cumplan con dos condiciones. La primera de ellas es que, al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima 55 años cumplidos en el caso de los varones y 50 años cumplidos en el caso de las mujeres.

El segundo requisito es que el afiliado se encuentre desempleado durante 12 meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría, el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a 7 UIT, debiendo presentar documento de la SUNAT que lo sustente.

Así lo establece la Ley Nº 30939, que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, publicada el viernes 3 de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano.

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Igualmente, se establece que este régimen especial de jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la AFP de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

En tal sentido, se modifica el artículo 42 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N° 054-97- EF, a fin de establecer lo siguiente:

«Jubilación Anticipada

Artículo 42.- Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta (50) años en caso de mujeres y mayor de cincuenta y cinco (55) años en caso de hombres así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.

Para el cálculo de la pensión antes señalada, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la CIC de aportes obligatorios con una permanencia menor a nueve (9) meses en la CIC.

La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta los procedimientos operativos sobre el presente artículo”.

 

Igualmente, se modifica el segundo párrafo de la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del referido TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, para establecer que:

“El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados”.

 

Por otro lado, se establece que esta última modificación es aplicable a todas las solicitudes de entrega de hasta el 95.5% del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización (CIC), que se encuentren en trámite a la vigencia de la norma.

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Constituyen consejo para evaluar sistema pensionario

Finalmente, la norma también crea un consejo para evaluar la situación actual de los sistemas de pensiones públicos y privados en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales.

Este consejo tendrá dos funciones: a) Realizar una evaluación de las condiciones de acceso, los costos y beneficios de los regímenes de jubilación anticipada actualmente vigentes en el Sistema Privado de Pensiones, que incluya la identificación de todos los actores y grupos de interés que directa o indirectamente podrían ser beneficiarios o perjudicados con tales regímenes; y, b) evaluar integralmente las condiciones principales del sistema de pensiones público y privado en el Perú, incluyendo aspectos tales como la sostenibilidad fiscal, la suficiencia de las pensiones (pensión mínima), la evolución demográfica y la cobertura universal de la población y emitir recomendaciones concretas sobre estos aspectos.

Dicho consejo estará conformado por un representante de las siguientes entidades, con rango mínimo de director nacional o su equivalente: el Ministerio de Economía y Finanzas; la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y la Oficina de Normalización Previsional.

Ud. puede descargar esta importante norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Ley.30939 by on Scribd

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