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Imputación concreta: justificación interna

Imputación concreta: justificación interna

Las imputaciones que realizan los fiscales durante la etapa de investigación del delito y durante la fase intermedia del proceso deben cumplir determinados requisitos de validez, que no siempre se observan. El autor explica la exigencia de justificación interna de las imputaciones fiscales, la cual permite verificar y controlar su logicidad o el rigor lógico de su construcción.

Por Francisco Celis Mendoza Ayma

miércoles 22 de mayo 2019

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1. Han sido bastante recurrentes los cuestionamientos al Ministerio Público por la construcción defectuosa de la imputación, cuestionamientos que también son dirigidos a los jueces de investigación preparatoria (JIP) por no ejercer un adecuado control de la imputación concreta en la etapa intermedia. No obstante, desde la academia, no se han propuesto aún herramientas para una adecuada construcción y control de la imputación, de donde resulta claro que no es suficiente el conocimiento normativo.

2. Al respecto, la importancia de la imputación concreta es central, pues es esta el objeto nuclear del proceso y es la que determina a su vez su validez. La imputación concreta es un componente estructural del proceso, pues sobre su base se configura la relación procesal, por lo que deviene en necesario conocer su estructura a efectos de determinar la validez del proceso. En ese sentido, si el objeto −imputación concreta− del proceso presenta defectos en su estructura, entonces el proceso será inválido, por tanto, susceptible de declararse su nulidad.

3. La teoría estándar de la argumentación proporciona herramientas conceptuales idóneas para construir y controlar la imputación concreta, en la que la justificación interna constituye un formidable mecanismo de control de logicidad imprescindible para evaluar la conformación de la estructura formal de la imputación concreta y que condiciona un rigor lógico en su construcción.

4. En efecto, para verificar la validez formal de un argumento es necesario conocer la estructura silogística del modus ponendo ponens, según el cual se requiere de dos proposiciones que operen como premisas y una tercera proposición como conclusión. En ese marco, la proposición que opera como premisa mayor es de naturaleza compleja, pues está compuesta por dos proposiciones simples, empero, la proposición que opera como premisa menor, es de configuración simple.

5. En la lógica proposicional, el modus ponendo ponens o eliminación de la implicación es una forma válida de argumento simple y una regla de inferencia que se puede resumir como “P implica Q; P se afirma que es verdad, por lo que Q debe ser verdad”.

6. La premisa mayor –normativa–, es una proposición compuesta por: i) una proposición hipotética como antecedente y ii) una proposición, como efecto jurídico. La premisa menor –fáctica–, por su parte, es una proposición que describe un hecho concreto, la misma que se subsume en la proposición hipotética de la premisa mayor. Así, la conclusión será la proposición consecuente de la premisa mayor.

7. La proposición hipotética de la premisa mayor –antecedente está compuesta por elementos previstos en una regla típica que tiene las características de generalidad y abstracción. En efecto, describe a una clase de sujetos en general, y una hipotética acción u omisión con características propias que lo diferencia de otros supuestos.

8. Por otro lado, la proposición fáctica que opera como premisa menor se encargará de describir un dato de la realidad, un acto u omisión que configure las características del supuesto hipotético atribuido a determinada persona.

9. En ese sentido, para que el razonamiento sea válido, la proposición fáctica –premisa menor debe adecuarse perfectamente en el supuesto de hecho –antecedente de la premisa mayor, de modo que solo así puede afirmarse el consecuente como conclusión. Cabe precisar que esta inferencia deductiva se producirá solo si se ha realizado una correcta subsunción.

10. Si la proposición fáctica –premisa menor utiliza términos generales y abstractos similares al supuesto de hecho de la premisa mayor, no será posible realizar un ejercicio de subsunción. En efecto, entre términos generales no es posible una correcta subsunción, lo cual también sucede entre términos abstractos. Subsumir supone encajar, adecuar, etc., así, por ejemplo, el término “abuso sexual” es equívoco y abstracto, puesto que puede abarcar un conjunto de hechos concretos, ello a la luz del dispositivo normativo del artículo 173 del Código Penal que presenta acciones como “acceso carnal por vía vaginal”, “acceso carnal por vía anal” con un menor nivel de abstracción que el término “abuso sexual”. En ese sentido, es un absurdo lógico pretender que la premisa fáctica subsuma la premisa normativa, pues los términos “acceso carnal por vía vaginal”, “acceso carnal por vía anal” podrían adecuarse al término “abuso sexual”, por tanto, no es posible subsumir la premisa fáctica en el supuesto de hecho.

11. En consecuencia, una imputación “concreta” que reproduce la generalidad y abstracción de la premisa normativa no supera el control de logicidad, pues no está justificada internamente y no configura una argumentación lógica deductiva que vertebre un razonamiento inferencial correcto, que configure la estructura de una imputación.

12. No puede saltarse la necesidad de logicidad de la estructura de la imputación concreta recurriendo a razones de justificación externa de la premisa fáctica. Siendo así, la información que se desprenda de los actos de investigación, como una “desfloración reciente”, entre otras, son razones de justificación externa o material que darán sustento verificativo a la premisa fáctica, pero que no la reemplazarán.

13. La imputación concreta es el resultado del proceso de subsunción de determinados hechos a un supuesto de hecho normativo que exige un proceso de comparación entre los hechos como datos de la realidad y el supuesto de hecho de la norma penal, de donde se verifica que los hechos tienen características que compatibilizan con la estructura del supuesto de hecho típico. En ese sentido, son los hechos los que se subsumen en el supuesto de hecho, no las sospechas, intuiciones o conjeturas.

14. Analicemos el siguiente supuesto: Juan amenaza de manera injuriante a Pedro, un día después Juan ingresa al domicilio de Pedro, y luego, se escucha un estruendo de disparo. Juan sale del domicilio llevándose pertenencias de Pedro, instantes en los que los vecinos alarmados ingresan al domicilio de Pedro, encontrándolo muerto con un tres disparos en la cabeza y una pistola en el suelo. Al respecto, i) la amenaza injuriante podría subsumirse en el tipo penal de injurias, pero no de homicidio; ii) el ingreso al domicilio del agraviado podría subsumirse en el delito de violación de domicilio; iii) el sustraer pertenencias del agraviado, podría subsumirse en el delito de hurto; y iv) el hallazgo del cadáver solo describiría el resultado típico del homicidio. Como se aprecia, ninguno de estos hechos –antecedentes y posteriores– se adecua, subsume, encuadra o encaja en el supuesto de hecho típico. No se tiene hechos cuya concreción encaje en el supuesto típico, por tanto, si no se realiza la subsunción del hecho, no se tiene la determinación de los mismos. Esto es meridianamente claro.

15. Podría cuestionarse pues que está sobrentendido que Juan mató a Pedro, empero los sobreentendidos no se subsumen, no se adecuan ni se encajan. Las sospechas, conjeturas, no son susceptibles de subsumir, encajar o adecuar, ello en cuanto a que la ideas, pensamientos, inferencias, entimemas o estimaciones no tienen materialidad para subsumir.

16. Y es que el proceso de subsunción requiere dos aspectos positivos comparativos, i) el supuesto de hecho positivado en la norma penal; y ii) los hechos positivamente determinados. Su exigencia de exteriorización tiene por objeto un control epistémico intersubjetivo. En rigor, a) el supuesto normativo configura un método más idóneo de subsunción, esto es el tipo penal; y b) los hechos tienen que presentarse en enunciado o proposiciones fácticas. Entonces, se lleva al proceso enunciados lingüísticos normativos y fácticos, donde los enunciados fácticos determinados deben adecuarse en los enunciados normativos típicos.

17. Solo así adquieren sentido operativo los conceptos de tipo, típico y tipicidad. Así, tipo es el supuesto normativo metodológico de referencia para la adecuación o subsunción; típico, es el hecho adecuado al tipo; y tipicidad es la característica del hecho de adecuarse al tipo.

18. Así las cosas, es la imputación concreta la que sintetiza todo ese proceso, pues es el resultado de la determinación de los hechos conforme al tipo metodológico. Así, la imputación concreta supone siempre hechos con la característica de tipicidad, esto es, de adecuarse al tipo.

19. Ese es el concepto de imputación concreta y no otro; por lo que crear fantasmas o espejismos respecto a la imputación concreta, no es sino incurrir en una falacia del hombre de paja, pues se construye un adversario inexistente.


[*]  Juez superior de la Corte Superior Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios.

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