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La COVID-19 y la inclusión financiera

La COVID-19 y la inclusión financiera

El autor señala que el hecho de que varios beneficiarios de los bonos asignados por el Gobierno carezcan de una cuenta bancaria para poder cobrarlos, evidencia una ausencia de inclusión financiera. Agrega que, si bien se autorizó a las entidades del sistema financiero a aperturar cuentas individuales y, en paralelo se expidieron diversas normas para solucionar este problema; no obstante, ello no es suficiente, por cuanto el Estado debe promover también una educación financiera.

Por Marco Alfredo Monti Díaz

miércoles 20 de mayo 2020

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Nuevamente, una situación de emergencia, esta vez por la COVID-19, ha resaltado las tareas pendientes que tenemos como Estado; siendo una de estas el tema de la inclusión financiera. En efecto, el hecho que muchos de los beneficiarios de los distintos bonos entregados por el Gobierno –en el marco de la actual pandemia– carezcan de una cuenta bancaria, ha dificultado la efectividad de las medidas de asistencia estatal.

Ante esta última problemática, el pasado 15 de mayo de 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 056-2020 (en adelante, el “Decreto de Urgencia”), norma mediante la cual, entre otras cosas, se autoriza a las empresas del sistema financiero a abrir cuentas –masivas o individuales– a nombre de los beneficiarios de fondos otorgados o liberados por normas expedidas como consecuencia del estado de emergencia nacional (por ejemplo “bono independiente” o la liberación de parcial de la AFP), sin la necesidad de celebrar previamente un contrato con el titular de la cuenta. De esta manera, las entidades del sistema financiero abrirán dichas cuentas en virtud a una instrucción de la entidad – estatal o privada – que efectuará el depósito en favor de los referidos beneficiarios, siendo las referidas entidades las responsables de identificar a estos últimos.

Esta excepción de abrir una cuenta sin contrato con su titular (pues, la regla es que siempre prexista un contrato), obedece a la premura de que las personas vulnerables – a los efectos económicamente adversos de la pandemia – puedan gozar de liquidez para sustentar sus gastos primordiales. Sin perjuicio de ello, el Decreto Supremo no impide que las empresas del sistema financiero y las entidades ordenantes de los depósitos, puedan celebrar un contrato marco que regule el funcionamiento de las cuentas y, sobretodo, las medidas de seguridad que se deben observar al momento de la apertura de la cuenta como de la liberación de sus recursos.

Asimismo, respecto al Decreto Supremo in comento, otro de los puntos a destacar es la naturaleza que gozarán los depósitos originados en los fondos provenientes de los bonos otorgados por el Gobierno; los mismos que, atendiendo al criterio de la función social que desempeñarán, pueden catalogarse como una especie de depósito distinto a los clásicos “depósitos de ahorro”.

Efectivamente, los “depósitos de ahorro”, regulados en el artículo 229 de la Ley N° 26702, se deben a la finalidad del Estado de incentivar en el ciudadano el hábito de reservar una parte de sus ingresos; en cambio, los depósitos originados en los bonos antes mencionados obedecen a una labor asistencial del Estado.

No obstante, y de acuerdo al artículo 2.3 del Decreto de Urgencia, con el transcurso del tiempo, las cuentas que en un inicio contenían el depósito especial mencionado en el párrafo precedente, podrían terminar conservando “depósitos de ahorros”. Esta posibilidad es perfectamente válida dado que la “cuenta” es un registro contable personalizado que lleva una entidad financiera de cada titular de un depósito; en otras palabras, es una herramienta (“continente”) que se adapta a la naturaleza del depósito (“contenido”).    

Por otro lado, en cuanto al carácter intangible que se les otorga a los fondos regulados por el Decreto Supremo por un año, se infiere que el legislador –atendiendo a la situación económica actual – ha otorgado a aquellos una naturaleza alimentaria, pero de carácter temporal.

Sin duda, las cuentas especiales reguladas en el Decreto de Urgencia son instrumentos que contribuirán a la finalidad de apoyar a las familias de menores recursos que no se encuentran insertadas en el mundo financiero, pero esto sólo es un remedio temporal para esa falta de inclusión. Y aquí vuelvo al principio: la labor pendiente de cumplir con la inclusión financiera.

Los esfuerzos del Perú por cumplir con la mencionada labor no son nuevos. En 1931, como consecuencia de las recomendaciones dadas por la misión Kemmerer, se promulgó el Decreto Ley N° 7159, “Ley de Bancos”, norma que introduce los “depósitos de ahorro” en nuestro país como un mecanismo para incentivar a los peruanos a ahorrar. Asimismo, ya en este siglo, como parte de las iniciativas legales tendientes a lograr la inclusión financiera, hemos presenciado la creación de las “cuentas básicas” o del “dinero electrónico”; pero estas herramientas, tal como la emergencia nacional ha demostrado, no han terminado de solucionar el problema.

En mi opinión, considero que para lograr la inclusión financiera no basta sólo el contar con un conjunto de normas que busquen ello, sino que se requiere de algo más: educación financiera. El Estado debe procurar instruir a sus ciudadanos, desde temprana edad, sobre la importancia del ahorro y los diferentes productos bancarios que sirven para dicho fin; así como lo trascedente de llevar las finanzas personales de forma ordenada. Esta es una obligación de todos nuestros gobernantes, pues, conforme reza el artículo 87 de nuestra Constitución, “el Estado fomenta y garantiza el ahorro”.

Así como no hay progreso sin ahorro, tampoco hay ahorro sin fomento ni hay fomento sin educación.  


[*] Marco Alfredo Monti Díaz es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado de DS Casahierro Abogados.

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