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Cuarto grupo de criterios normativos de Sunafil

Cuarto grupo de criterios normativos de Sunafil

¿El no goce del descanso vacacional queda subsanado por el «triple pago» que realice el empleador? ¿Cuándo califica como falta grave y en qué caso como muy grave que se impida el ingreso del inspector laboral? Sunafil ha emitido dos nuevos criterios normativos que responden ambas interrogantes y que el autor comenta a continuación.

Por César Puntriano Rosas

martes 28 de mayo 2019

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En febrero, por Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, se creó el Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo, el mismo que tiene vigencia temporal hasta que se implemente el Tribunal de Fiscalización Laboral[1]. Su objetivo es analizar casos en los que existan criterios distintos en la aplicación de la normativa con la finalidad de unificarlos.

Esta iniciativa es importante pues la predictibilidad es la piedra angular de la seguridad jurídica. Generar certeza razonable sobre las decisiones de las autoridades es fundamental para nuestro país, no solamente en relación al trabajador que recurre a la inspección laboral sino en relación al empleador, y en general el inversionista.  

Pues bien, mediante Resolución N° 110-2019-SUNAFIL, el citado Comité aprobó sus primeros criterios normativos. Luego, por Resolución N° 134-2019-SUNAFIL y por Resolución N° 154-2019-SUNAFIL se aprobaron criterios normativos adicionales. Todas estas resoluciones han sido comentadas previamente en este blog.

Ahora, por la Resolución N° 167-2019-SUNAFIL se han aprobado los siguientes dos (2) nuevos criterios, siendo el cuarto grupo en lo que va del 2019:

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Respecto al primer tema, creemos que si en el procedimiento inspectivo no se demuestra que el impedimento de ingreso o permanencia en el centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo al personal inspectivo y/o de los peritos o técnicos designados oficialmente ocurrió debido a órdenes del empleador, o de algún apoderado de aquél, no se debería aplicar multa alguna.

En efecto, el artículo 45.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala que constituyen infracciones graves, “los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves”. Cabe señalar que el deber de colaboración se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806, y se refiere al empleador y sus representantes, entre otros obligados.

Entonces, si no es el empleador quien incurre en la infracción señalada en el artículo 45.1 ni tampoco algún trabajador premunido de facultades de representación para actuar en nombre de aquél, no cabría sancionar al empleador por una falta cometida por un tercero carente de relación alguna con este.

Sobre el segundo tema, recordemos que el artículo 23 del Decreto Legislativo 713 establece que, si el trabajador no goza del descanso físico de manera oportuna, tiene derecho a percibir los siguientes ingresos:

a) Una remuneración por el trabajo realizado en el mes del descanso vacacional, mes que pudo no haber sido determinado por el empleador o las partes de común acuerdo. Esta remuneración debió pagarse oportunamente por lo que, en rigor, no significa un nuevo desembolso.

b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, sujeta al pago de todo tributo social (aportes a las AFP, ESSALUD, etc.). El monto de esta remuneración es proporcional al número de días de vacaciones no disfrutadas. Si las vacaciones son gozadas, aunque sea extemporáneamente, no se paga este beneficio, pues las vacaciones son pagadas.

c) La indemnización por falta de descanso vacacional, equivalente a una remuneración, no sujeta a pago o retención de tributo alguno (ni siquiera el impuesto a la renta). Si los días no gozados oportunamente son menos de 30, el monto de la indemnización se calcula proporcionalmente a éstos. Toda indemnización repara un daño. En este caso el daño consiste en no haber gozado oportunamente de las vacaciones. Este daño no se repara con el disfrute de las vacaciones aunque sea extemporáneo, pues si las vacaciones no se gozan a tiempo el trabajador no se recupera físicamente de manera plena del desgaste fruto del período laborado.

Entonces, si el empleador abona la “triple” remuneración señalada, aunque en realidad es doble porque la primera ya fue pagada cuando se realizó la labor en vez de gozar el descanso, el trabajador no tendría derecho a exigir el descanso físico vacacional. Compartimos la opinión del Comité de Criterios de SUNAFIL, toda vez que una vez abonados los importes señalados, ya no existiría el derecho a la exigencia del descanso físico vacacional extemporáneo. Nada impide que el empleador voluntariamente otorgue el descanso fuera de fecha pero esta medida no puede ser exigida por el trabajador.

 


[*] Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente en la Facultad de Derecho de la PUCP, docente en la Maestría de Derecho del Trabajo en la Universidad de San Martín de Porres, docente en la carrera de derecho corporativo y cursos de especialización en Derecho Laboral en la Universidad ESAN. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Socio en el Estudio Muñiz. 

[1] Previamente el año 2017 se creó un Grupo de Trabajo con la misma finalidad, el cual estableció criterios uniformes en 7 casos, que fueron aprobados por Resolución de Superintendencia N°s. 218 y 233-2017-SUNAFIL.

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