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Corte Suprema explica en qué consiste el proceso de extinción de dominio

Corte Suprema explica en qué consiste el proceso de extinción de dominio

¿Cuáles son las diferencias entre el proceso penal y el proceso de pérdida o extinción de dominio? ¿Puede iniciarse este si se ha extinguido la acción penal? ¿Incluso si existe sentencia absolutoria? Conozca las recientes precisiones de la Corte Suprema sobre el proceso de extinción de dominio [Casación N° 1408-2017-Puno].

Por Redacción Laley.pe

miércoles 12 de junio 2019

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El proceso de pérdida de dominio es totalmente autónomo, se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro. Su objeto de acción recae sobre bienes, no sobre personas, en virtud del origen ilícito de estos, y guarda relación con determinado hecho delictivo. Por tal motivo, las decisiones jurisdiccionales son una consecuencia jurídico-patrimonial que, de ser estimadas, pueden declarar la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, a favor del Estado por sentencia respectiva.

La incoación del proceso de pérdida de dominio se puede efectuar aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén en poder de estos.

Igualmente, nada impide que se pueda incoar el proceso de pérdida de dominio en caso de sentencias absolutorias. En este caso, se debe verificar si la incoación de este proceso cumple con cualquiera de los supuestos de procedencia que prescribe el artículo 4 de la legislación de pérdida de dominio.

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1408-2017-Puno, en su resolución expedida el 30 de mayo de 2019.

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En dicho fallo, la Suprema precisó, además, que «el proceso de pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado, por sentencia de autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso».

Asimismo, refirió que «su ámbito de aplicación recae sobre los objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado».

Igualmente, al Corte precisó que el proceso de pérdida de dominio «es un mecanismo procesal especial totalmente independiente del proceso penal, de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil».

Por otro lado, el Colegiado Supremo señaló que en este proceso, «la acción de la carga de la prueba es mixta. Al Ministerio Público le corresponde la prueba de la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organización criminal, según sea el caso. A la parte afectada (demandada) se le exige que acredite el origen lícito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda».

Ud. puede descargar esta interesante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.-1408-2017-Puno by on Scribd

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