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Caso Oviedo: Corte Suprema fija reglas para el uso de las declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz

Caso Oviedo: Corte Suprema fija reglas para el uso de las declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz

Al resolver la casación presentada por Edwin Oviedo, expresidente de la Federación Peruana de Fútbol, la Corte Suprema ha establecido tres reglas que deberán seguirse para que puedan utilizarse válidamente las declaraciones de los aspirantes a colaborador eficaz en otro proceso jurisdiccional [Casación N° 292-2019-Lambayeque].

Por Redacción Laley.pe

viernes 14 de junio 2019

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La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Edwin Oviedo Picchotito, el cual buscaba que se revoque la orden de prisión preventiva que pesa en su contra.

Con esta decisión, el expresidente de la Federación Peruana de Futbol seguirá siendo procesado bajo prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se le sigue sigue por los presuntos delitos de asociación ilícita, homicidio calificado, fraude en la administración de personas jurídicas, cohecho pasivo propio, peculado y encubrimiento real.

Ahora bien, uno de los temas más relevantes de esta sentencia, expedida el 14 de junio de 2019 y recaída en la Casación N° 292-2019-Lambayeque, es que la Corte Suprema ha establecido tres criterios para resguardar la defensa procesal al utilizar, en vía de traslado de otro proceso jurisdiccional, las declaraciones de los aspirantes a colaborador eficaz.

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Así, la Sala Suprema ha establecido estos tres criterios:

«1. Es el fiscal quien, prima facie, define lo que debe transcribirse del testimonio del colaborador –obviamente lo pertinente y útil–, pero el control de lo estimado por el fiscal, como corresponde a la potestad jurisdiccional, es de cargo del juez de la investigación preparatoria. Frente a la transcripción –será mejor entenderla como copia certificada del testimonio en sus partes pertinentes– el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede solicitar la declaración completa del aspirante a colaborador –como ya se hizo, en el Reglamento, en el artículo 17, apartado 2–, pues es la única forma de apreciar si en efecto se adjuntó todo lo que el aspirante a colaborador declaró en atención a la situación jurídica del imputado contra quien se formuló requerimiento de prisión preventiva y a sus vínculos con él. Sin duda, con arreglo al principio de reserva que rige el proceso por colaboración eficaz (artículo 2, numeral 7, del Reglamento) no solo ha de mantenerse la identidad del aspirante a colaborador sino que el juez será quien, en acto reservado, examinará el testimonio íntegro y, de ser el caso, incorporará otras partes del testimonio relevantes al caso.

 

2. La exigencia de que no se adjunte, sin más, el íntegro del testimonio del colaborador, puesta por el Reglamento, no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba –que es un derecho instrumental que integra la garantía de defensa procesal (artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal–. Si lo esencial es la pertinencia y la utilidad de la misma, y solo se trata de un acto de investigación que a los efectos de la sentencia no puede ser utilizado a menos que se recurra a la anticipación de prueba como así lo enfatiza el artículo 46, numeral 1, del Reglamento –la regla es que el aspirante a colaborador declare en el juicio oral y solo así se puede utilizar su testimonio en la sentencia–.

 

3. Es evidente, en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, numeral 1, y 14, numeral 3, del Reglamento, que las actuaciones del proceso por colaboración eficaz son reservadas; luego, no pueden intervenir sujetos procesales distintos del fiscal, el imputado y su defensor, y parcialmente el agraviado –su justificación radica en las exigencias de un marco de seguridad para el proceso y el aspirante a colaborador, y una más eficiente posibilidad de esclarecimiento para combatir la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave y con lesividad para el interés social y la lucha contra la impunidad–. Por ello es que no puede invocarse que esa declaración del aspirante a colaborador eficaz, por no estar sujeta al principio de posibilidad de contradicción –intervención de la persona a quien afecta el testimonio–, carece de eficacia procesal para su valoración por el Juez de la Investigación Preparatoria. Es una limitación objetiva y razonable al derecho de contradicción, en atención a la esencia del proceso por colaboración eficaz, y porque solo se limita a la fase de investigación preparatoria. Sin embargo, es claro que durante el trámite del proceso penal declarativo de condena –etapa de investigación preparatoria– no se puede negar al imputado su derecho a la contradicción –de solicitar la testimonial o declaración del aspirante a colaborador eficaz y poder interrogarlo: ex artículo 337, apartados 2 y 4, del Código Procesal Penal–».

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.292-2019-Lambayeque-Edw… by on Scribd

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