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Modifican reglamento de licencias por asistencia médica de personas con discapacidad

Modifican reglamento de licencias por asistencia médica de personas con discapacidad

[Decreto Supremo Nº 009-2019-TR] Se han modificado cinco artículos del Reglamento de la ley que concedió el derecho de licencia al trabajador para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad. Conoce estos cambios aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 1 de julio 2019

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En uso de su poder de dirección, el empleador cuenta con la facultad de otorgar diversas facilidades a los trabajadores que tengan aun en trámite su designación, notarial o judicial, como apoyo de personas con discapacidad en condición de dependencia.

Entre otras, podrán otorgarse las siguientes facilidades: a) Tolerancia en el ingreso al centro de trabajo (siendo que el tiempo no laborado será compensado según acuerdo entre las partes; y, a falta de acuerdo, decide el empleador); b) Licencias sujetas a compensación en la forma y oportunidad que acuerden las partes (a falta de acuerdo, decide el empleador); c) Otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; d) Modificación de horarios, turnos y jornada de trabajo; y, e) Reasignación de funciones.

Así lo establece el Decreto Supremo Nº 009-2019-TR, publicado el sábado 29 de junio de 2019 en el diario oficial El Peruano.

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Este decreto supremo ha modificado el Reglamento de la Ley Nº 30119, norma que concedió el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-TR.

Como se recuerda, el Decreto Legislativo Nº 1417 modificó los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 30119, con el objeto de promover y fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad. Dicha norma otorgó el derecho a una licencia con goce de haber a favor del padre, madre, tutor/a o apoyo de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis (56) horas consecutivas o alternas anualmente; precisándose que en caso se requieran horas adicionales, las licencias se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del ya señalado Decreto Legislativo Nº 1417 estableció que el Ministerio de Trabajo debía adecuar el Reglamento de la Ley Nº 30119 a dichas modificaciones, lo cual se ha realizado con la norma materia de comentario.

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De esta manera, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley Nº 30119 han quedado redactados de la siguiente manera:

Artículo 2.- Definiciones

2.1 A efectos de la aplicación de la Ley y el presente decreto supremo, deben considerarse las siguientes definiciones:

1. Asistencia médica: comprende las medidas de prevención, tratamiento, recuperación, relativas al cuidado de la salud y bienestar de la persona.

2. Persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia: es aquélla cuya discapacidad se certifique como moderada y/o severa de acuerdo con el punto 5.5 de la NTS Nº 127-MINSA/2016/DGIESP “Norma técnica de salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 981-2016-MINSA del Ministerio de Salud; o norma que la sustituya.

3. Terapia de rehabilitación: es el conjunto de medidas que implican el cuidado del/la paciente, comprendiendo las técnicas y tratamientos especializados destinados a recuperar o incrementar la funcionalidad de un órgano, sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante.

4. Apoyo: es el/la trabajador/a designado/a notarial o judicialmente, conforme al Código Civil, como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia y cuyas facultades guardan relación con el acompañamiento a la asistencia médica o terapia de rehabilitación que aquella requiera.

2.2 Las instituciones de tutela y apoyo se rigen por lo previsto en las normas correspondientes del Código Civil y las normas de la materia. Asimismo, son aplicables las disposiciones previstas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias».

 

«Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento se aplican a los/las trabajadores/as de la actividad pública y privada, independientemente de su régimen laboral, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Tengan hijos/as menores con discapacidad;

2. Tengan bajo su tutela a personas menores de edad con discapacidad; o,

3. Estén designados/as como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia».

 

«Artículo 4.- Reglas para su otorgamiento

El otorgamiento de la licencia regulada en la Ley se rige por las siguientes reglas:

4.1 Las horas de licencia otorgadas por el/la empleador/a corresponden a las horas empleadas para la asistencia médica y/o terapia de rehabilitación durante la jornada ordinaria de trabajo. La licencia se otorga por cada hijo/a menor de edad con discapacidad, por cada persona con discapacidad bajo tutela o por cada designación como apoyo de persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia, que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación.

[…]».

 

«Artículo 5.- Trámite de la licencia

Para el trámite de la licencia ante el/la empleador/a se deben observar las siguientes reglas:

5.1 El/la trabajador/a debe presentar una solicitud en la que se indiquen los motivos, los días y las horas en que se desea hacer uso de las horas de licencia. La solicitud debe ser acompañada de la documentación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley y el presente reglamento. En caso se requieran horas adicionales, su otorgamiento y compensación, mediante horas extraordinarias de labores, se sujeta al acuerdo entre las partes. Por decisión del/la empleador/a, convenio colectivo o cualquier otra fuente podrá preverse un plazo de anticipación menor a los siete (7) días naturales señalados en la Ley para la presentación de la solicitud.

5.2. La situación de tutor/a, prevista en el literal c) del artículo 3 de la Ley, se acredita conforme a lo dispuesto en el Código Civil y normas complementarias.

5.3. La constancia o certificado de atención, a que se refiere el último párrafo del artículo 3 de la Ley, debe ser emitida por el/la profesional médico/a, el/la tecnólogo/a médico/a habilitado/a o el/la profesional especializado/a y debidamente habilitado/a que se encuentre a cargo. La constancia o certificado de atención se emite conforme al formato aprobado mediante la Primera Disposición Complementaria Final. No obstante, es posible el empleo de formatos establecidos por un establecimiento de salud, público o privado, siempre que se incluya como mínimo la información prevista en el formato aprobado por la presente norma.

5.4 El/la trabajador/a indica en la solicitud a la persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia para la cual ha sido designado/a como apoyo conforme al Código Civil y demás normatividad vigente. Esta solicitud debe ser acompañada con la documentación señalada en el literal d) del artículo 3 de la Ley”.

Ud. puede descargar esta norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

D.S. N° 009-2019-TR by on Scribd

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