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La oralidad en la Corte de Lima: Ocho puntos a analizar del Reglamento

La oralidad en la Corte de Lima: Ocho puntos a analizar del Reglamento

El autor comenta y critica diversos aspectos del recientemente aprobado Reglamento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Advierte que dicho documento de ninguna manera puede sustituir a nuestra legislación procesal sino que solo puede ser aplicado allí donde esta silencia; esto es, los jueces deben seguir aplicando el CPC hasta que este no sea debidamente reformado.  

 

Por Renzo Cavani

martes 13 de agosto 2019

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Hoy entró en funcionamiento el primer módulo civil de litigación oral  en la Corte Superior de Justicia de Lima. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ, publicada el 10 de agosto en el diario oficial.

Dicha norma, además de establecer los órganos jurisdiccionales (juzgados y sala) que integrarán dicho módulo civil corporativo, aprobó cuatro documentos normativos, entre los que destaca el Reglamento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima. 

En general, destaco algunos aspectos de dicho reglamento:

1. Se plantea una nítida diferenciación de las actividades jurisdiccionales en el proceso de conocimiento (denominado «de trámite») y en el de ejecución y, además, entre las primeras con las funciones administrativas, para que el juez ya no las ejerzan más. Esto implica que se ha renunciado al modelo de juez-gerente de su despacho. Concuerdo que este modelo ha fracasado.

2. Hay una remisión al «Proyecto Piloto para Implementar un Manual de Organización en los Juzgados Civiles de Arequipa y Lima», elaborado por el CEJA (que abraza el «modelo de la oralidad» y el «case management»). Vale la pena consultar este documento aquí.

3.  Se muestra una preocupación por realizar una función eficiente en la gestión de los procesos (específicamente, en el procesamiento, porque la gestión administrativa corresponde al administrador del módulo), atendiendo a las particularidades del caso concreto.

Para ello se sugiere que se eviten nulidades, que se concentren actos, que pueda elaborarse calendarios (lo cual es muy propio del modelo del case management) y que se sancione a partes y abogados. Lo más curioso es que casi todo esto ya está previsto en el vigente CPC. Ergo, el problema no va por la legislación infraconstitucional o infralegal, sino por una auténtica capacitación y fijación de metas para generar incentivos valiosos. Pensar que las sugerencias aquí previstas van a cambiar nuestra realidad sería ingenuidad.

4. Algo relevante es que se sugiere que las audiencias sean grabadas y ya no se levante un acta, que los actores del proceso lleguen suficientemente preparados. Esto, sin embargo, es algo que siempre debería ocurrir.

5.  Llama la atención que se sugiera que «la sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollará de forma oral, pública y por audiencias, salvo las excepciones expresamente establecidas» (p. 81).

Para que esto se concrete, sin embargo, habría que modificar la LOPJ y el CPC. Implementar un modelo oral es complicado porque, fuera de las actuaciones públicas, es la propia legislación la que estructura un proceso escrito (piénsese en la calificación de los actos postulatorios, la fijación de los puntos controvertidos, la deliberación secreta en la admisión de los recursos, etc.).

6.  Se reconoce expresamente la posibilidad de que el juez, la oficina judicial y las partes propongan «fórmulas, mecanismos o modalidades de gestión idóneas al caso». Se trata de una formulación bastante amplia, que podría llevar a modificar el procedimiento, aunque no percibo una debida reflexión respecto de la imperatividad de las normas procesales (art. IX CPC), que sí constituye un óbice importante. De hecho, debe tenerse en cuenta que el juez, por sí mismo, nunca lo podría hacer (art. 139, inc. 3 pár. 2: «ninguna persona puede ser (…) sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos»). Más bien, como se indica en la p. 109, debe homologar los acuerdos procesales y, de aprobarlo, vincula a partes y juez. Hay que tener cuidado con esto, pues el case management le otorga amplísimos poderes de conducción del proceso al juez. Esto no está del todo pensado para que las partes puedan ejercer su autonomía de voluntad con amplitud.

7. Se habla de una audiencia preliminar (p. 119), figura no regulada en el CPC, en la que se pueda promover la conciliación, sanear el proceso, delimitar los hechos y calificar los medios de prueba. Asimismo, en las pp. 122-123 se permite que allí mismo pueda dinamizarse la carga de la prueba (algo no previsto por la legislación procesal civil) y ordenar prueba de oficio (que, al menos si se habla del art. 194, solo correspondería luego de la valoración de la prueba, al momento de sentenciar).

En una palabra: se modifica el CPC en cuanto a los poderes probatorios y además, trae de vuelta la estructura procedimental anterior al D. Leg. 1069 (el así llamado «proceso por audiencias»), pero fusionando la audiencia de conciliación con la del saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio. El art. 468 vigente, sin embargo, prevé algo completamente diferente. ¿Una resolución administrativa podría derogar de esta forma normas del CPC?

8. Se sugiere que se sentencie en la misma audiencia (lo cual, a mi juicio, sí que sería viable) o, excepcionalmente, en un plazo de 15 días luego de la audiencia de pruebas. Pero el CPC otorga un plazo de 50 días en el proceso de conocimiento pleno (art. 478 inc. 12), 25 días en el abreviado (art. 491 inc. 11) y diez en el sumarísimo (art. 555 pár. 5). Por supuesto que lo ideal sería sentenciar en menos plazo que los legalmente previstos, pero esto no depende en lo absoluto de un reglamento que así lo sugiera, sino de la organización del trabajo dentro del despacho y de los recursos humanos.

En suma: considero que se trata de un esfuerzo muy importante para la justicia civil-comercial, con innovaciones interesantes para mejorar la gestión y eficiencia (pues, al final, administrativamente es muy importante que la CJSLI funcione mejor), y completa algunos vacíos dentro de los márgenes de acción del CPC. Empero, también cae en muchos lugares comunes e incontables repeticiones -con otras palabras- de lo que el CPC dice, cuando no planteando soluciones manifiestamente ilegales, por más que sean solo sugerencias o propuestas. Personalmente, es muy importante un estudio profundo del CPC para promover un mejor encaje de las nuevas disposiciones en este. Lo contrario solo podría llevar a confusiones entre jueces y abogados y, por qué no, a sanciones del órgano de control.

Hay que tener cuidado, pues, que este documento de ninguna manera sustituya a nuestra legislación sino que solo sea aplicada allí donde esta silencia. Los jueces deben seguir aplicando el CPC hasta que este no sea debidamente reformado.

 


[*] Profesor a tiempo completo del área «Sistema de Justicia y Solución de controversias» de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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