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¿Pronunciamientos “extra-petita” en materia tributaria?: A propósito de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal y la facultad de reexamen

¿Pronunciamientos “extra-petita” en materia tributaria?: A propósito de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal y la facultad de reexamen

Por Redacción Laley.pe

martes 17 de diciembre 2019

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Es propósito del presente artículo exponer de manera sucinta lo que, a criterio de quien suscribe, se suscita de las diferentes interpretaciones respecto a los alcances de lo previsto en el artículo 127° del Código Tributario (referido a la facultad de reexamen de la Administración Tributaria) y la falta de uniformidad de criterios en los pronunciamientos que a nivel del Tribunal Fiscal peruano se suscitan en cuanto a los alcances de la delimitación de la materia controvertida acerca de la cual se ha de emitir pronunciamiento, deviniendo -en no pocos casos- lo que en doctrina denominamos fallos “extra-petita” por parte del órgano resolutor.

Así tenemos que, de conformidad con el dispositivo antes citado “El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados[1], llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones (…)”.

Como se podrá advertir de la redacción utilizada en el citado dispositivo, la norma no ha delimitado los alcances de lo que se debe entender por “asunto controvertido”, omisión substancial[2], máxime si se tiene en consideración que la ley obliga a efectuar un “nuevo examen completo” de los aspectos que integrarían el aludido “asunto controvertido”.

Bajo una interpretación sistemática de orden interno, quedaría claro que solo deberían ser objeto de reexamen aquellos aspectos en donde el contribuyente manifieste y sustente su disconformidad respecto al pronunciamiento inicial de la Administración Tributaria (como, por ejemplo, la acotación efectuada y puesta en conocimiento mediante una resolución de determinación). Esta óptica interpretativa encuentra, adicionalmente sustento, si consideramos la estrecha relación de la redacción utilizada en el primer párrafo del artículo 127° sujeto a análisis, al “restringir” el “nuevo examen completo” únicamente a los “aspectos del asunto controvertido”[3].

Apoya, doctrinariamente la posición esbozada, la Teoría Objetiva de la Interpretación, la cual refiere, en breve análisis, que el objetivo principal de la actividad interpretativa, no es ya la “voluntad del legislador”, sino la “voluntad de la ley” (volutia legis). Así, en opinión del maestro Koehler, la interpretación jurídica no ha de limitarse a una interpretación meramente histórica o filosófica, ya que no se trata tanto de descubrir las intenciones del legislador, sino de comprender el sentido de la ley misma, que es más “racional” que sus autores y que, una vez puesta en vigor, responde de sí misma.

Ahora bien, y siempre centrándonos en el tema que nos convoca, el Tribunal Fiscal peruano, en diversas resoluciones tales como las N° 01062-2-2017, 00180-2-2017, 01177-2-2017, 04948-2-2017 y  06524-2-2017, ha dejado expresa constancia del voto discrepante de uno de los miembros del Superior Colegiado (criterio que compartimos), en el sentido que “del análisis de los actuados se aprecia que en la reclamación, el contribuyente no cuestionó diversos reparos efectuados por la Administración Tributaria; no obstante, dicha entidad emite pronunciamiento respecto de los mismos, procedimiento que en opinión del vocal discordante, “implica que la resolución emitida por la Administración haya incurrido en causal de nulidad[4], al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido”. Ello sin perjuicio de que, pese a dicha “deficiencia resolutiva[5], el superior en grado vuelve a analizar los reparos no cuestionados en su origen por el administrado[6] (de ahí, la figura del fallo “extra-petita” glosado anteriormente).

No obstante lo señalado precedentemente, es menester indicar que a nivel jurisprudencial no existe alguna Resolución de Observancia Obligatoria que establezca algún criterio vinculante al respecto, sino únicamente reiteradas resoluciones a través de las cuales se emite pronunciamiento de fondo acerca de la procedencia o no de los reparos[7], omitiendo efectuar el principal análisis que subyace a la resolución del caso: “El asunto o materia controvertida”.

Como corolario final, sirva el presente aporte para que, de ser el caso, los legisladores efectúen las precisiones o modificaciones normativas pertinentes, a fin de garantizar seguridad jurídica tanto para la administración como para los administrados.

 


[1]     Los subrayados son nuestros.

[2]     Que en opinión del suscrito no obedecería a una simple falta de técnica legislativa.

[3]     Incluso, bajo esta última óptica, existiría proximidad al método de interpretación literal de la norma.

[4]     Numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.

[5]     Por denominarla de algún modo.

[6]     Así se desprende del sentido de la parte resolutiva en segunda instancia, la cual es aprobada por mayoría.

[7]     Es importante señalar que los criterios “recurrentes” o “reiterados” por parte del Tribunal Fiscal, no resultan vinculantes ni para la Administración Tributaria ni los interesados, pues la aplicación de los mismos se restringen a cada caso en particular.


Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Altamente especializado en Tributación Interna y Fiscalidad Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Laboral, así como en Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs). Docente y expositor de amplia trayectoria a nivel de Post-Grado, tanto en entidades públicas y privadas.

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