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La vigente línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia del plazo razonable del proceso penal

La vigente línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia del plazo razonable del proceso penal

El autor refiere, principalmente, a dos aspectos esenciales del proceso penal: (i) desde cuándo se debe empezar a computar el plazo del proceso, y (ii) que la vulneración al plazo razonable no conlleva como consecuencia necesaria el sobreseimiento o absolución del afectado por dicha vulneración. Asimismo y paralelamente, si el juez constitucional verifica dilaciones indebidas no deberá ordenar la conclusión del proceso penal sino tan solo exigir al juez penal un pronunciamiento definitivo en el plazo más breve posible, en relación a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la STC Nº 00295-2012-PHC/TC.

Por José Humberto Ruiz Riquero

lunes 2 de marzo 2020

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A diferencia del modelo procesal anterior establecido en el Código de Procedimiento Penales de 1940[1], el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP) estipula plazos legales para la investigación y mecanismos de control que permitan su efectivo cumplimiento al interior del proceso penal. Con ello se busca superar el vacío legislativo anterior, a fin de evitar investigaciones eternas y arbitrarias[2]; toda vez que, una vez formulado el primer acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un delito, el apartado 3 del artículo I de su Título Preliminar prescribe como un criterio rector que la justicia penal “se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, y en un plazo razonable”; constituyendo así, un derecho fundamental de toda persona a ser juzgada penalmente en forma oportuna y eficaz.

El fundamento del plazo razonable (o razonabilidad del plazo) se encuentra en el artículo 139.3 de la Norma Fundamental, que consagra la garantía procesal genérica del debido proceso, habiendo interpretado los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional que el plazo razonable constituye un manifestación implícita de dicho derecho fundamental en una interpretación conforme a lo estipulado en los artículos 14.3.c y 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), respectivamente[3]. Al respecto, se señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso, una demora prolongada podría constituir por sí misma en una violación del debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en su sentencia del 1 de febrero del 2006, recaída en el caso López Álvarez vs. Honduras, ha detallado que: “128.- El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República, también se ha pronunciado respecto al plazo razonable, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante que: “(…) todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica[4]. Dentro de un proceso penal, entonces, la razonabilidad del plazo garantiza a las partes un proceso libre de dilaciones indebidas o excesiva duración de actos procesales. De ahí que el plazo debe ser razonable, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto[5].

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entonces, constituye una manifestación implícita del debido proceso y el Tribunal Constitucional ha precisado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: “a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia[6] (Cfr. fundamento 04 de la sentencia objeto de estudio). Esto es, el plazo de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, sino que toda razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso[7].

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. Ese sentido, en el presente caso, la fecha de cómputo para la determinación de la fecha límite de la investigación del proceso, se ha de contar desde la fecha que la autoridad judicial ha decidido abrir instrucción contra el recurrente en la vía sumaria[8], es decir, desde el 6 de abril de 2006, y que hasta la actualidad tiene una duración aproximada de cinco años desde que inició el proceso penal —bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940— y sin que exista decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de don Aristóteles Román Arce Páucar, por lo que habría vencido en forma reiterada el plazo de investigación.

Expuestos los hechos y argumentos relevantes en la presente sentencia, que fueron materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, se verificará entonces si aquellos, de acuerdo con lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia, bastan para determinar que se ha vulnerado la razonabilidad del plazo cuando el lapso del tiempo empleado —en  el presente proceso penal— no resulta necesario para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiera el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, es decir, obtener un respuesta definitiva en la que se determine los derechos u obligaciones de las partes en el plazo más breve posible (como consecuencia jurídica derivada de una reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales)[9].

Desde esta perspectiva, conviene ahora realizar una análisis y reflexión sobre los fundamentos de la presente sentencia que constituirían doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país. Al respecto, debemos partir por sostener que la individualización del potencial imputado o sospechoso marca la pauta inicial del cómputo del plazo razonable, y consecuentemente, su exigente tutela como un derecho concreto existente. Así, en el considerando sexto, si bien el Tribunal Constitucional ha precisado —de manera amplia— que la apertura de la investigación preliminar del delito constituye un acto oficial para que el imputado tome conocimiento de la persecución penal que realiza el Estado en su contra, no es menos cierto que la racionalidad del plazo de toda investigación debe partir —ya sea identificando si han tenido lugar los hechos imputados y su delictuosidad, asegurando los elementos materiales de su comisión, o primordialmente individualizando a las personas involucradas— desde el momento en que la autoridad judicial o fiscal emite el auto de apertura de instrucción o la disposición de inicio de las diligencias preliminares, o al momento en que se comunica la notitia criminis, sea por denuncia de parte (ciudadano) o por denuncia oficial (policía) en la que se individualiza al investigado; por lo que, una detención policial u otra medida restrictiva de derecho (como la prisión preventiva), en la medida que contenga una indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal, puede habilitar el inicio del cómputo del plazo.    

Por otro lado, conviene precisar —en atención a las circunstancias concretas de cada caso— que existencia investigaciones preliminares que se apertura contra los que resulten responsables, sin sindicar posibles responsables plenamente identificados, con lo cual, el acto de formalización y continuación de la investigación preparatoria implicaría la indicación oficial para individualizar al imputado y computar el inicio del plazo razonable. Asimismo, se tienen investigaciones en las que desde su inicio la persona involucrada tuvo la condición de testigo; sin embargo, en el desarrollo de dicha investigación su condición se trasforma en la de un acusado, generándose el momento inicial para computar el plazo. También se incluye, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1194 que regula el Proceso Inmediato, que cuando el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito o haya confesado la comisión del delito, desde aquel momento merece computarse el plazo razonable del proceso incoado. En cualquier caso, como es obvio, dichas circunstancias independientes no pueden afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás puede entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo necesario y suficiente atendiendo a criterios de orden cualitativo conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[10]. Ahora bien, sobre las dilaciones indebidas en el trámite del proceso penal cuestionado por don Aristóteles Román Arce Páucar, el Tribunal Constitucional ha constatado de autos que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y que el juez no ha fundamentado la dilación, y ampliación adicional de la instrucción, por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo; toda vez que, se ha investigado un solo delito contra un solo imputado. De lo cual se desprende que, el plazo razonable de la investigación preliminar, debe considerar no sólo las circunstancias de la investigación (como la complejidad del asunto, la conducta procesal del imputado y la actividad de la autoridad judicial), sino también, se debe tener en cuenta la afectación que se produce en la situación jurídica de la persona involucrada, como consecuencia de la duración del procedimiento, siendo por tanto, que de acuerdo a ello, las citadas investigaciones preliminares no tendrán un plazo uniforme en todos los casos.

Expuesto así el tema de debate, se tiene que el Tribunal Constitucional —además de la doctrina jurisprudencial anterior con la que se precisa en la presente sentencia— en los expedientes 27-48-2010-PHC/TC, 3987-2010-PHC/TC y 5228-2006-PHC/TC, ha desarrollado el derecho constitucional implícito al plazo razonable de la investigación preliminar en tanto manifestación del derecho al debido proceso que alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y emisión de la decisión respectiva, y que de lo actuado en la presente investigación se evidencia la falta de diligencia de los jueces demandados al haber anulado los actuados y haber ordenado la ampliación del plazo investigatorio sin motivo alguno, sin que exista una decisión definitiva que resuelva la situación jurídica de don Aristóteles Román Arce Páucar; que la justificación de la ampliación del plazo de la investigación preliminar, sustentada en la complejidad del caso, queda desvirtuada por tratarse de un proceso sumario. De modo que se constituye una garantía de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias, haciendo mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan tal como aparece recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución[11]


[*] José Humberto Ruiz Riquero es abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC-TC). Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú.

[1] Vigente en varios distritos judiciales del país, incluido el Distrito Judicial de Lima donde rige de modo parcial solo para los delitos cometidos por funcionarios públicos previstos en los artículos 382 al 401.

[2] Cfr. MORY PRÍNCIPE, Freddy. La investigación del delito. El policía, el fiscal y el juez, Lima, Editorial Rodhas, 2011, p. 68.

[3] Tratados que forman parte de nuestro derecho interno, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución. Sirven como parámetro de interpretación y para delimitar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que esta consagra, según lo prescribe su IV Disposición Final y Transitoria y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

[4] Sentencia de Casación N° 54-2009–La Libertad, del 20 de julio de 2010, fundamento noveno.

[5] Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3. Caso López Álvarez vs. Honduras. “El plazo que se da al Estado para concluir los procesos se contará probablemente no en días ni en meses, sino que a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las pares la posibilidad, ‘inter alia’, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado”. Véase IBÁÑEZ RIVAS, Juana María. “Garantías Judiciales”, en AA. VV. Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada, Konrad-Adenauer-Stiftung, Lima, 2016, p. 227. 

[6] Véase STC Nº 5350-2009-PHC/TC, de fecha 10 de agosto de 2010, caso Salazar Monroe. Así también, el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia del 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). En el Perú, se ha establecido que el plazo razonable en el proceso penal no es único y dependerá de si la materia a tratar es compleja o, en todo caso, se trata de proceso de investigación en Crimen Organizado (lavado de activos, por ejemplo) o en delitos comunes.

[7] Al respecto se sostiene, que “El garantismo procesal debe aumentar sus esfuerzos con el ánimo de respetar minuciosamente los mandatos de un debido proceso constitucional sin perder la eficacia y eficiencia en la solución de los conflictos en un tiempo razonable, y sin vulnerar las garantías de los justiciables”. NEYRA FLORES, José Antonio. “Garantías en el nuevo Proceso Penal Peruano”. En: Revista de la Actualidad Jurídica en Derecho Procesal, PUCP, Vol. 4, N° 04, 2010.

[8] En el CPP de 2004, en cambio, el inciso 1 del artículo 323 establece que en la investigación corresponde al Juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza el Código, siendo uno de ellos el de controlar el cumplimiento del plazo. De modo que una de las líneas rectoras del nuevo proceso penal, como consecuencia de la asunción específica del principio acusatorio es la separación de funciones de investigación (a cargo del Fiscal) y juzgamiento (a cargo del juez). Fundamento quinto de la Casación N° 54-2009-La Libertad, de fecha 20 de julio de 2010.

[9] Véase STC N° 00295-2012-PHC/TC, de fecha 14 de mayo de 2015, fundamentos 03 y 09.

[10] Véase Casación N° 02-2008-LaLibertad, de fecha 3 de junio de 2008, fundamento 12.

[11] Esta garantía se traduce en expresar en la resolución, de modo claro y coherente, las razones o fundamentos por los cuales la autoridad jurisdiccional resuelve en determinado sentido una controversia, evitando la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación del Juez. El TC en el Exp. N° 02895-2010-PHC/TC, ha reiterado que “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables”.

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