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¿Procede el cambio de nombre si este es objeto de burlas?

¿Procede el cambio de nombre si este es objeto de burlas?

¿Puede justificarse el cambio de nombre si este ha generado calificativos negativos o burlas? ¿El informe psicológico es una prueba idónea para acreditar dicha afectación? Esto ha sido resuelto en el precedente vinculante de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema [Cas. N.º 1532-2017/Huánuco]

Por Redacción Laley.pe

martes 24 de marzo 2020

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En sede casatoria, la Corte Suprema resolvió admitiendo un cambio de criterio jurisprudencial (pues los magistrados admitieron que en muchos casos anteriores no resolvieron con el mismo pensamiento), manifestando que carece de importancia analizar el origen histórico o etimológico del nombre, siendo lo realmente trascendente, conocer si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables. El informe psicológico será la prueba idónea para acreditar dicha afectación. 

Ahora bien, el nombre es uno de los elementos del derecho fundamental a la identidad (art.2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú), constituyendo la expresión visible con la que se identifica la persona (consignado en el DNI), no siendo permitido su cambio –por ende es inmutable–; salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial. No obstante, el análisis judicial del motivo «justificado» debe sostenerse en parámetros objetivos, atendiendo a los fundamentos del solicitante y los medios probatorios aportados.

En esa línea, la inexistencia de un “nombre adecuado” y la presencia de “motivos justificados” es lo que permite amparar la demanda de cambio de nombre, pues no es posible admitir un análisis abstracto que se refiera únicamente a las circunstancias históricas o etimológicas del nacimiento del nombre, sin que contemple la realidad personal del demandante

En esta Casación N.º 1532-2017/Huánuco, del 13 de marzo de 2018, la Sala Civil Permanente cambió el criterio jurisprudencial adoptado en la Casación N° 3906-2012/Huánuco, del 18 de junio de 2013, en la que se establecía un criterio restrictivo de cambio de nombre: «Que conforme al artículo 29 del Código Civil para que proceda él cambio de nombre, éste debe ser justificado, pues se advierte que el nombre Gregoriana es usado para identificar a personas y no animales o cosas, por ello, el informe psicológico al que hace referencia no es un medio probatorio que es susceptible de enervar lo decidido por las instancias de mérito». Por contra, en la reciente casación se declaró fundado el recurso interpuesto, revocándose la sentencia impugnada  y ordenándose el cambio de nombre de la demandante, bajo el argumento de que el que venía usando le generaba burlas por parte de otras personas.

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Asimismo, la Corte Suprema estableció como precedente vinculante el considerando trigésimo, el cual manifiesta que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas:

[…]

 

a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia.

b) El juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus procuradores públicos.

d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil.

e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.N.º 1532-2017-Huánuco Cambio de Nombre by La Ley on Scribd

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