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Panamericana Televisión: Tribunal rechaza procedimiento que multó a televisora por «incumplir pago a su trabajador»

Panamericana Televisión: Tribunal rechaza procedimiento que multó a televisora por «incumplir pago a su trabajador»

Sunafil resolvió declarar nula la resolución que multó a Panamericana Televisión por presuntos incumplimientos de pago de sus remuneraciones, gratificaciones, derecho vacacional, entre otros. Amplíe a continuación. [Resolución Nº543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 13 de julio 2022

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Al vulnerarse el principio de tipicidad y debida motivación a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº609-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 10.1 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo.

Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al Estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley.

Así lo ha establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución Nº543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

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¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de revisión por parte de Panamericana Televisión S.A. contra la Resolución de Intendencia Nº227-2021-SUNAFIL/IRE CUS expedida en el marco del procedimiento sancionador seguido en su contra por la supuesta comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, en atención a la denuncia realizada por un trabajador por los presuntos incumplimientos de pago de sus remuneraciones.

Sobre el principio de tipicidad

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el artículo 248.4 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

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Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

  1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad).
  2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

Puede leer la resolución completa AQUÍ.

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