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Constitución, norma y técnica: aspectos de los que carece la Ley de Protección Policial

Constitución, norma y técnica: aspectos de los que carece la Ley de Protección Policial

El autor critica la reciente Ley de Protección Policial. Así, entre otras cosas, señala que es antitécnica la modificación efectuada al art. 20 del Código Penal, en la medida que el actuar de un efectivo policial en el marco de las reglas para el uso de sus armas no tenía necesidad de ser mencionado como eximente de responsabilidad, porque todo aquel que participe en sociedad respaldado por una actividad normativizada verá excluida objetivamente su responsabilidad jurídico-penal. Es una causa de atipicidad (relativa) y no una causa de justificación (excepcional), afirma.

Por Francisco Valdez Silva

sábado 28 de marzo 2020

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Hoy se publicó la Ley N° 31012, Ley de Protección Policial en el Perú, mediante la cual el Congreso de la República pretende otorgarle una mayor protección al personal de la Policía Nacional del Perú, quienes en el ejercicio regular de su función constitucional hacen uso de sus armas de fuego o medios de defensa en forma reglamentaria causando lesiones o muerte; ello en el marco del Derecho Penal material y el proceso penal, específicamente, en lo relacionado a la imposición de medidas cautelares personales.

En ese sentido, se incorpora el artículo 292-A al Código Procesal Penal de 2004, con el contenido siguiente:

Artículo 292-A.- Comparecencia restrictiva para el Policía Nacional del Perú

Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288 al Policía Nacional del Perú que, en cumplimiento de su función constitucional, hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y causen lesión o muerte, quedando prohibido dictar mandato de detención preliminar judicial y prisión preventiva”.

Asimismo, se modifica el inciso 11 del artículo 20 del Código Penal, quedando su redacción del modo siguiente:

 

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

 

(…)

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte”.

Frente a estas circunstancias, acompaño los siguientes tres comentarios:

1. Es inconstitucional (falta a los principios constitucionales)

El Derecho Penal responde únicamente a un principio de culpabilidad y no a dos o más. Entonces, realizar distinciones entre ciudadanos y efectivos policiales en el marco de las medidas cautelares personales significa ir contra el mismo. Ambos son sujetos libres y autorresponsables. Todo aquel que configura sus ámbitos de libertad de forma defectuosa (delito), tiene que ser responsable de sus consecuencias (medidas cautelares y penas, según corresponda). No se puede realizar una distinción previa que en la que unos podrían recibir todas las posibles consecuencias y otros algunas.

2. Es antinormativa (falta a la organización y fines del proceso penal)

Si aceptamos la distinción arriba mencionada, además de afirmar que los ciudadanos son menos libres que los efectivos policiales, estamos señalando que las reglas de la imputación objetiva o de las causas de justificación (según como definan este supuesto eximente) están absorbiendo las reglas para la imposición de la prisión preventiva. En efecto, el órgano judicial tendrá como límite negativo in limine las causas de atipicidad o de justificación para la imposición de la prisión preventiva, desconociendo que una responde a la exclusión del injusto penal y la otra al aseguramiento del sujeto en el marco de un proceso penal respecto al presunto injusto que ha cometido, las cuales corresponde al juez incluso decidir.

En términos sencillos, alguien podría estar en la cárcel en el marco de las reglas de la prisión preventiva, pero ejerciendo su defensa por una causa de atipicidad o de justificación, las cuales incluso pueden ser alegadas en la audiencia de prisión preventiva como elemento, pero no pueden ser jamás utilizadas como límite exterior para su imposición, porque el juez es el llamado por ley para decidir sobre las mismas.

3. Es antitécnica (falta de necesidad legislativa)

Finalmente, el actuar de un efectivo policial en el marco de las reglas para el uso de sus armas u otro medio de defensa, no tenía necesidad de ser mencionado (como eximente de responsabilidad); porque todo aquel que participe en sociedad respaldado por una actividad normativizada (no solo policías, también médicos, analistas de créditos, empresarios en el marco de actividades extractivas, etc.), y garantice su cumplimiento, verá excluida objetivamente su responsabilidad jurídico-penal. Es una causa de atipicidad (relativa) y no una causa de justificación (excepcional). Los otros sujetos (médico, analista, empresario, etc.) por el hecho que no aparezcan en el artículo 20, no dejan de ser irresponsables de manera objetiva en caso hayan cumplido su actividad en el marco de la normativa exigida.

Solo podemos hablar de una causa de justificación cuando el sujeto habiendo cumplido su deber en un conflicto de intereses, decidió por el de mayor interés con el menor riesgo.

Por ejemplo, el médico que tiene a dos pacientes con COVID-19 y solo tiene un respirador artificial, decidiendo por el que -según las reglas de la medicina- puede salvarse en ese caso. Por el contrario, no podemos hablar de una causa de justificación cuando el efectivo policial recibe una agresión física de un ciudadano y aquel le responde con una bofetada que le provoca un sangrado. No estamos ante un conflicto de intereses en el que cada una puede ser tutelada por el ordenamiento, sino frente a la defensa de un interés respecto de una situación que carece de interés de tutela por el sistema jurídico. La legítima defensa es una causa de atipicidad.

En resumen, el legislador se ha expandido más allá de sus facultades tanto en exceso como en defecto, todo ello según lo señalado arriba.


[*] Francisco Valdez Silva es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Derecho Penal económico y teoría del delito por la Universidad de Castilla-La Mancha (España) y en Prevención del delito de lavado de activos y responsabilidad penal de la persona jurídica por la Universidad de Santiago de Compostela (España). Maestrante en Derecho Penal por la Universidad Autónoma de Madrid (España) y en Cumplimiento normativo en Derecho Penal por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Investigador visitante en la Universidad Phillips (Marburgo-Alemania).

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