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¿La ausencia de firma de la vendedora en una de las páginas del contrato  es motivo suficiente para declarar improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública?

¿La ausencia de firma de la vendedora en una de las páginas del contrato es motivo suficiente para declarar improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública?

El autor analiza lo resuelto en la Casación N.º 4036-2016-Arequipa sobre otorgamiento de escritura pública, en la cual la Corte Suprema declaró improcedente la demanda tras advertir que la demandada no había rubricado la primera página del contrato, en el que constaba el bien, el precio y forma de pago, impidiendo comprobar su consentimiento respecto a la venta. El autor aborda en primero orden, las reglas de interpretación de los contratos y del negocio jurídico; seguidamente, explica que a la luz de la interpretación sistemática, de la finalidad del contrato y del análisis del comportamiento de las partes, es factible colegir la voluntad de la demandada en la compra-venta.

Por Marco Silva Santisteban Valdivia

viernes 3 de abril 2020

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1. INTRODUCCIÓN Y COMENTARIOS GENERALES DEL CASO PROPUESTO

Precisamente la pregunta que representa el título de este trabajo, es la interrogante que me dejó la conclusión arribada por los Jueces Supremos en la Casación N.° 4036-2016-Arequipa. Conocedor de la importancia que tiene la jurisprudencia en el mundo del derecho, y de la encomiable labor que despliegan los órganos jurisdiccionales, quienes bajo la interpretación dan en última instancia sentido a las normas jurídicas que rigen la sociedad, los que bajo la averiguación de los hechos llegan a establecer conductas o comportamientos de los sujetos que servirán de sustento para establecer la existencia de relaciones jurídicas, es por lo que me animé a escribir las próximas líneas.

En apretadas síntesis, se trató de un proceso, en el cual las instancias de mérito ampararon la demanda de otorgamiento de escritura pública, al comprobar de la minuta, que la vendedora era la titular del bien transferido y que se había cumplido con cancelar a su favor el precio total de la venta, de manera tal que debía de efectivizarse la transferencia; sin embargo, la Corte Suprema, acogiendo el argumento de la contestación de demanda, señaló que como quiera que la demandada no había rubricado la primera página del contrato (donde se identificaba el bien submateria, y se fijaba el precio y forma de pago), entonces no era posible comprobar la declaración de voluntad inequívoca de la demandada respecto de la venta, por ello la pretensión incoada no debía ser amparada; tanto más que se había iniciado en contra la minuta, un proceso de nulidad de acto jurídico.

2. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y CONTRATOS

De cara a dar absolución a la interrogante propuesta, es necesario puntualizar que de la descripción antes referida, se llega a advertir que el tema medular a desarrollar, es el referente a la interpretación de los contratos, es decir, llegar a establecer si la conclusión obedece a un trabajo hermenéutico serio. Por tanto, es imperioso remitirnos de forma sucinta a las herramientas brindadas por el legislador respecto a la interpretación de los actos jurídicos de forma general, y de los contratos de forma especial; instituciones en las cuales la declaración de voluntad o la coincidencia de estas, es uno de los pilares sobre el que se sostienen. Se indica que: “Poco importa que la declaración se exprese de un modo o de otro. Lo trascendente es que el negociante revela y hace público que quiere afectar ciertas relaciones jurídicas” [1]. Se podría decir que la declaración es la comunicación o externalización de la voluntad y podrá ser advertida de lo afirmado de forma expresa en el negocio jurídico, pero también reputada a partir de los comportamientos o conductas generadas como consecuencia de este.

La doctrina indica que: “La interpretación que interesa al derecho es una actividad encaminada a indagar y reconstruir el significado que haya de atribuirse a una declaración o a un comportamiento dentro de la órbita social en que se expresa (…) la interpretación asume especial importancia frente a declaraciones o comportamientos de carácter preceptivo (…)” [2]. Esta actividad se realiza en  un primer momento en lo declarado expresamente por las partes; es decir, lo que en la praxis se conoce como interpretación textual o literal; luego ante falta de una cita expresa o cuando la misma a pesar de estar plasmada, pueda ser entendida en diversos sentidos, se aplica de forma subsidiaria la interpretación extraliteral; escenario por el cual el intérprete, deberá pasar revista sobre las actitudes, comportamientos o conductas desplegadas por las partes como consecuencia de la celebración de un contrato. Es importante subrayar que en uno y en otro caso, en la interpretación objetiva lo que es materia de interpretación, es la voluntad declarada, exteriorizada, puesta en conocimiento ya sea de forma textual o tácita; de ninguna manera se buscará indagar  voluntad interna o subjetiva, o la real intención de las partes al contratar.

Entonces, la única voluntad que podrá ser materia de análisis inicialmente, es la que no permanezca oculta, sino la que puede ser perceptible, ya sea mediante las declaraciones expresas o de la evaluación del comportamiento o las conductas desplegadas; sin embargo como más adelante advertiremos, los métodos de interpretación recogidos por nuestro ordenamiento civil vigente, mantienen supuestos mayoritariamente inspirados en la voluntad interna que en lo declarado; vale decir contamos con un método mixto de interpretación, inicialmente objetivo y luego subjetivo (posición a la que me adhiero).

3. REGLAS DE INTERPRETACION RECOGIDAS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Las reglas de interpretación de nuestro Código Civil se encuentran recogidas, para en el caso de los negocios jurídicos en los artículos 168°, 169° y 170° del Código Civil; y la que rige a los contratos, en el artículo 1362° del Código Civil. Los precitados artículos han sido materia de estudio por la doctrina [3], habiéndose concluido respecto del artículo 168°, que dispone que: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él”, que este contiene de forma implícita un criterio de interpretación objetivo, habida cuenta que: “(…) el mismo debe ser analizado de acuerdo con lo que se haya expresado en él.

Este precepto legal acoge una clara posición objetivista, en lo referente a la búsqueda de lo querido por el sujeto bajo los límites de lo declarado (priorización de la voluntad declarada sobre la voluntad interna del declarante). Asimismo, se informa que este contiene dos supuestos, el primero referido a lo que será materia  de interpretación; y el segundo, el método que deberá emplearse; en el primer caso, es lo expresado, y en el segundo supuesto, el método literal como extraliteral, siendo esta norma sobre la que sostiene la posición declarativa asumida en el Código.

En cuanto a la aplicación sistemática contenida en el artículo 169° que dispone: “las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medios de las otras, atribuyéndose a las dudosas del sentido que resulta del conjunto de todas”, se busca que el intérprete no limite su actuación o actividad al sentido literal o independiente de las cláusulas, sino que se le exige a realizar un operación hermenéutica global, tomando al contrato como una unidad, por tal razón este deberá ser entendido a partir del análisis integral de todos pactos o convenios establecidos, no limitándose solo a lo gestionado en dicho contrato sino inclusive a otros, pero a condición que se encuentren íntimamente relacionados; toda vez que la finalidad: “(…) es de excluir las posibilidades de que el acto jurídico de contenido a pactos contrarios o contradictorios entre sí, de tal manera que cada cláusula deberá enmarcarse dentro del conjunto del acto jurídico” [4].

En resumidas cuentas, en aplicación del citado método de interpretación, podemos concluir que una cláusula contractual no puede ser interpretada desvinculada de las demás que conforman el contrato en su conjunto, pues ello sería restringir el sentido que la misma adquiere del conjunto de disposiciones que dan significado al contrato, evitando con ello las contradicciones que se puedan presentar por el hecho de interpretar una clausula separada del conjunto [5].

Por la interpretación finalista, recogido en el artículo 170° del Código Civil que establece que: “Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza  y al objeto del acto”; se asegura que vendría a ser por un tema de prelación, el último método a utilizar, para ello es necesario que el intérprete tenga presente el objeto o finalidad del contrato, y partir de allí analizar las expresiones de las partes y tratar de encausarlas al sentido más favorable al acto (para ello se indagará la intención de las partes) lo que en la praxis podría traducirse en una variante del principio de conservación del contrato.

Finalmente, en cuanto al método de interpretación sostenido en la buena fe, se dice que también constituye uno de los últimos métodos a utilizar (interpretación subjetiva), y su ámbito solo está referido a la interpretación de los contratos; a fin de realizar esta tarea el intérprete deberá partir de la premisa que – salvo prueba en contrario– el obrar de los contratantes ha sido conforme la lealtad, honestidad y confianza; en atención a ello, es correcto precisar que contrario a lo enunciado, la buena fe es el punto de partida y el pilar para la interpretación de actos jurídicos y contratos, pero también aplicable a otras instituciones; efectivamente, se debe de resaltar la importancia de la buena fe en distintos tópicos del derecho, al ser un elemento de la vida, incorporada al propio derecho como norma moralizadora; a decir del artículo 1362° del Código Civil, este: “entroniza la probidad de los sujetos en el trafico jurídico (…) es un parámetro normativo de conducta (…) modelo de conducta con un componente de lealtad hacia la consecución del fin que las partes se proponen” [6]. Es importante recalcar que la conducta modélica precisada en el acápite precedente, no está referida al comportamiento desplegado por el intérprete, sino está asociado al desplegado por el (os) celebrante(s) del acto.

4. RESPUESTA A LA INTERROGANTE PLANTEADA

Al inicio de este trabajo resalté la importante de labor que tenía la judicatura en la interpretación de los contratos, habiéndole otorgado el legislador una serie de herramientas hermenéuticas que deberían ser necesariamente aplicadas, las mismas que han pretendido ser materia de comentario en las líneas precedentes.

Ello lo digo porque considero que en la casación materia de análisis, se perdió una oportunidad valiosa para que la Corte Suprema desarrolle argumentos sólidos a ser tomados en cuenta por la academia respecto a la interpretación de los negocios jurídicos y contratos; por ejemplo, allí se mencionó que al no haber suscrito la demandada la hoja del contrato donde se describía el bien, precio y forma de pago, se concluía que no existió su consentimiento (falta de manifestación de voluntad) y por ello se estaba frente a la figura de inexistencia del contrato; empero, es forzoso colegir que dicha conclusión obedece únicamente a una labor hermenéutica del contrato realizada  de forma textual, es decir, se sustentó bajo la fórmula de que si no figura allí no existe; habiendo olvidado los referidos Magistrados que la doctrina hace mucho informó que la interpretación textual recién es el punto de partida, exigiéndose como labor siguiente del intérprete, el analizar el contrato a partir de los comportamiento y conductas desplegadas por las partes.

Quizá tener presente ello le hubiera permitido concluir, que pese a no rubricó la citada hoja del contrato, la demandada sí prestó consentimiento de varias de las clausulas allí consignadas, como las referidas al precio y forma de pago, toda vez que conforme se indicó en las sentencias de mérito, uno de los fundamentos para amparar la incoada, era precisamente la probanza judicial de la cancelación total del precio del bien realizada por los demandantes a su favor, no habiendo la demandada objetado el pago que se realizó; es decir pese a que no firmó la hoja del contrato donde se brindaban estos datos, este en virtud de la practica o usos procedió a convalidarlo con su aceptación; por otro lado, y si bien no se mencionan mayores datos en la resolución sub materia, quizá el Tribunal pudo evaluar de autos otras circunstancias o comportamientos de las partes vendedora o compradora, para reputar la existencia de dicho acuerdo, quizá la toma de posesión del inmueble, la existencia de correos electrónicos con las tratativas, prácticas comerciales, entre otros.

Asimismo, otra forma de interpretación adicional a la literalidad que omitió ser aplicada en sede judicial es la interpretación sistemática; nos explicamos se desestimó la demanda al advertirse que las clausulas obrantes en la página 01 del contrato no expresaban la voluntad de la vendedora; sin embargo como anteriormente también se señaló, el contrato debe ser tomado como una unidad negocial, razón por la que se exige que las cláusulas contractuales no deben ser analizadas y/o interpretadas de forma aislada, no habiéndose indagado sí de la lectura de las demás disposiciones, la vendedora pudo haber tomado conocimiento sobre los acuerdos señalados en la prenotada hoja sin rubricar; es común práctica por ejemplo, que en los contratos de mutuos con garantía hipotecaria, el bien inmueble, precio y forma de pago, se repitan, se remitan o se mencionen en otras cláusulas, o inclusive estos datos por lo general los encontramos también en el anexo del contrato.

Se omite además tomar en cuenta, el método de interpretación finalista, dado que no se analizó cual era el fin práctico de lo acordado, ni partió del principio de buena fe de los contratantes al celebrar el acuerdo; quiero ser enfático, que con estas precisiones, no estoy asumiendo  una posición de que la demanda de otorgamiento de escritura debió ser amparada o no, habida cuenta que para arribar a ello, es necesario además del tema sustantivo, reflexionar sobre figuras procesales, como bien podrían ser los presupuestos y condiciones de la acción, el caudal probatorio; etc; no advirtiéndose sobre el particular mayores datos en la resolución materia de análisis; sin embargo lo que sí pretendo subrayar, es que la conclusión arribada por la judicatura, devino en diminuta, habida cuenta que debió estar sustentada necesariamente en los métodos de interpretación recogidos por el Código Civil.

Otro punto -que con el mayor de los respetos me merecen los Jueces Supremos- no comparto de la Casación, es que la conclusión de falta de eficacia de los acuerdos del contrato se sustente además, en la existencia de un proceso de nulidad de acto jurídico instaurado contra el contrato; porque en primer lugar, ello no se condice con los supuestos de ineficacia consagrados en el código; por otro lado, si se habla de inexistencia del contrato o negocio jurídico (término que no corresponde ser utilizado a la luz de la normatividad vigente) se entiende, que al señalar que se está pidiendo su nulidad -implícitamente reconoce su existencia- pero el motivo central, es que la sola interposición de la demanda de nulidad de acto jurídico e inclusive su admisión, no es motivo suficiente para concluir de forma anticipada que la misma será amparada y se tendrá por inválido dicho contrato; en todo caso, la judicatura hasta contar con un pronunciamiento firme, debió usar ese argumento, para que con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, suspenda la tramitación del proceso de otorgamiento de escritura pública en aplicación del artículo 320° del Código Procesal Civil, hasta las resultas del mismo.

Finalmente, sin entrar a mayor precisión sobre los alcances del IX Pleno Casatorio Civil, considero que en caso hubiese correspondido, la Corte Suprema sí pudo haberlo aplicado pese a que este fue promulgado luego de la emisión de la sentencia de vista y antes de la emisión de la casación, recordemos que en esta ocasión el referido tribunal actúa en sede instancia, y tiene un poder de actuación mucho mayor.


[*] Marco Silva Santisteban Valdivia es director académico del Instituto de Derecho Privado- IDEPRIV. Socio Fundador del Centro de Estudios de Derecho Arbitral Peruano- CEDAP. Columnista del Circulo de Arbitraje con el Estado- CAE. Coordinador de la Obra Colectiva «Los Plenos Jurisdiccionales Comerciales- Aspecto Objetivos» de la Editorial Pacífico. Asistente de Juez Superior en la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima.  Ex secretario técnico de la Comisión de Capacitación del Área Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Miembro del Programa de Sistematización de la Jurisprudencia de Sentencias de Anulación de Laudo Arbitral del Poder Judicial- PPR Comercial.

[1] LOHMANN LUCA DE TENA Juan. El Negocio Jurídico, Studium,  Lima: 1986, p. 80.

[2] BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico, Comares, Granada: 2000, pp. 273- 275.

[3] FERNÁNDEZ, Gastón. Introducción al Estudio de la Interpretación en el Código Civil Peruano. Recuperado en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/17249/17536/0

[4] VIDAL, Fernando. «El Acto Jurídico», en Gaceta Jurídica, 8va ed., Lima: 2011, p.350.

[5] FERNÁNDEZ, Gastón. Op cit., s.p.

[6] PEREZ, Leonardo. “Buena Fe y Común Intención de las Partes- Comentarios al artículo 1362° del Código Civil”, en Código Civil Comentado Ed. Gaceta jurídica, Lima: 2007, p.103.

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