Martes 07 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La interpretación de los contratos a la luz de la normatividad civil vigente. A propósito de la Casación N.° 4036-2016- Arequipa

La interpretación de los contratos a la luz de la normatividad civil vigente. A propósito de la Casación N.° 4036-2016- Arequipa

El autor cuestiona el método de interpretación de los contratos empleado por la Corte Suprema en la Casación N.º 4036-2016-Arequipa, en donde se consideró que por la inexistencia de la rúbrica de la vendedora en la página del contrato de compra-venta en la que consignaba el bien, el precio y la forma de pago), no era factible corroborar su voluntad de transferir, por lo cual no estaba obligada a otorgar escritura pública a la demandante. Asimismo, señala que el caso debió resolverse en razón a la intención de los contratantes, lo cual se sustenta en las normas hermenéuticas recogidas en nuestro Código Civil.

Por Marco Silva Santisteban Valdivia

lunes 6 de abril 2020

Loading

[Img #27203]

1. INTRODUCCIÓN, IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA Y COMENTARIOS GENERALES DEL CASO PROPUESTO

En los últimos tiempos, no han sido pocos los comentarios que buscan tomar distancia de las clásicas posiciones que resaltaban la labor de la jurisprudencia como una de las “fuentes del derecho”; la que de forma complementaria a las demás, cumple una labor no valorada para la real importancia que ostenta en la aplicación práctica, final y palpable del derecho. Como bien lo informa la doctrina: “En el sistema de derecho germánico (civil law), (al cual pertenece el derecho peruano) la ley en su acepción material, es la fuente principal del derecho; a falta de ley rige la costumbre, a falta de la ley y la costumbre, se aplican los principios generales del derecho. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, mediante la interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [1]”.

Quiero subrayar que cuando me refiero a la jurisprudencia en esta oportunidad; lo hago en sentido amplio y no limitado al concepto de precedente judicial; sino más bien, como toda decisión emanada del tribunal judicial independiente, que analiza e interpreta tanto los hechos como el derecho discutido, y que en mérito de ello, emite un pronunciamiento que da respuesta a las alegaciones de las partes, declarando el derecho que corresponda; con una visión más amplia el maestro italiano Messineo informa que: “La jurisprudencia viene a ser el reflejo de la vida en el derecho, teniendo sobre la actividad del jurista puro, la ventaja de interpretar la norma, en vista de la solución de una controversia, y por consiguiente, el inmediato contacto con la práctica del derecho” [2].

Por encima de este interesante debate, tendiente a determinar si la jurisprudencia en la praxis constituye o no una fuente formal directa o indirecta del derecho; no se puede soslayar la importancia que revisten los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, quienes bajo la interpretación dan sentido en última ratio a las normas jurídicas que rigen la sociedad, los que bajo la interpretación de los hechos, llegan a determinar conductas o comportamientos de los sujetos que servirán para establecer la existencia de relaciones jurídicas; y es precisamente una sentencia que tiene como tema medular la interpretación de los contratos, la que será analizada en este trabajo.

Será materia de estudio el fallo emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 4030-2016, cuyos principales datos a continuación expondré: i) Se trata de un proceso por el que A busca que la accionada B, cumpla con otorgarle escritura pública sobre determinado bien inmueble y que se ordene la inscripción registral respectiva; ii) El accionante aduce que la transferencia del bien se realizó mediante minuta de compra venta que no fue formalizada por la confianza que originaba el parentesco familiar que tenían; que si bien es cierto posteriormente se apersonaron a firmar la Escritura Pública, la demandada en última instancia se negó a rubricarla, quedando un original en la notaría; iii) La demandada se apersonó al proceso y contestó la incoada señalando básicamente: que resultaba imposible otorgar la escritura pública de un documento que no firmó y por ello no expresó su voluntad de venta, habida cuenta que no aparece su firma en una de las páginas del contrato, por ello acusa la nulidad e inexistencia de dicho acto jurídico; iv) La sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda, al sostener que de la citada minuta se apreciaba que la vendedora era la titular del bien transferido y que se había cumplido con cancelar el precio total, por lo que debía de efectivizarse la transferencia; v) Se impugnó esta decisión básicamente bajo dos argumentos: a) el documento  que sustenta la obligación no es el idóneo para amparar la demanda al obrar en copia simple; y, b) reitera sus argumentos de que no prestó consentimiento al no haber firmado la segunda hoja del contrato; vi) La sentencia de vista, tuvo en cuenta el documento remitido por una notaría que confirma la existencia en sus legajos de la copia legalizada de la referida minuta de compa venta, por lo cual no se puede hablar de una inexistencia de la minuta; y confirma la apelada, señalando que del tenor del citado documento, se desprende la obligación de los demandados de cumplir con lo que es materia de pretensión; alegando además, que en los procesos de otorgamiento de escritura pública, dada su naturaleza no se discute eficacia o validez de un contrato, por lo cual no podría analizarse en este proceso la denuncia sobre una supuesta falta de manifestación de voluntad por ausencia de firma en una de las hojas del referido documento como denuncia la impugnante, toda vez que eso debería ser discutido en otro proceso; y, vii) Finalmente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República casa esta decisión, alegando como principales motivos, que en los procesos de otorgamiento de escritura pública solo se discute si se celebró o no el acto jurídico, y si quien intervino estaba en calidad de otorgarla; luego de establecida dicha premisa, el Tribunal Supremo advierte que la minuta presentada carecería de unos elementos esenciales del negocio jurídico, habida cuenta de que no se exteriorizaba la voluntad de la vendedora, toda vez que no había suscrito la primera hoja del contrato, en el que se detalla la descripción del inmueble, el porcentaje a enajenar, el precio y el pago. Por lo que al no existir la voluntad, resultaba imposible que dicha minuta en la praxis constituya un contrato, es más refieren que el mismo no existe, informando que se había iniciado inclusive un proceso de nulidad de acto jurídico en su contra; siendo ello así concluyeron que no correspondía se otorgue la escritura pública demandada. Afirmando finalmente que el precedente del IX Pleno Casatorio Civil no se aplicaba al presente caso, habida cuenta que su emisión fue posterior a la expedición de la sentencia de vista.

Pues bien, en atención a los glosados razonamientos apreciamos que una interrogante que salta a la vista, es si: ¿la sola omisión de rubricar una de la hojas de un contrato, implica per se la comprobación de ausencia de unos elementos esenciales del negocio jurídico, como lo sería manifestación o declaración de voluntad de la vendedora? o si esta situación importe -como lo concluyó la Sala Suprema- que el citado contrato materia de demanda de escritura pública no exista; siendo importante precisar que a efectos de emitir un cabal pronunciamiento sobre el particular, será necesario desarrollar una serie de conceptos asociados a la teoría del negocio jurídico.

2.TEORÍA DEL NEGOCIO JURIDICO Y CONTRATO

En la parte final del capítulo precedente manifesté que me encargaría de desarrollar conceptos referidos a la teoría general del negocio jurídico a pesar de que lo que era materia de análisis en la casación era un contrato de compra venta de un inmueble; tal situación no importa una imprecisión; y no porque como algún sector de la doctrina entienda que en la praxis nos referimos a lo mismo; así pues, algunos tratadistas definen al contrato como un negocio jurídico biletaral [3]; posición a la cual no me adhiero, porque no todos los negocios jurídicos son bilaterales; más bien entiendo, que entre negocio jurídico y contrato se establece una relación de género a especie; en efecto, como lo sostiene el maestro Renato Sconamiglio: «La doctrina moderna distingue en razón de su importancia la figura del negocio jurídico, en la que envuelve todos los actos de autonomía privada relevantes para el derecho como tales, la del contrato, que representa solo una especie del género del negocio jurídico; al ser un acto bilateral o plurilateral con contenido patrimonial» [4].

Si bien, en otros ordenamientos jurídicos como el italiano, que siguiendo el modelo francés, no incorporó dentro de su estructura al negocio jurídico; dicha ausencia no debe llevarnos a presumir la falta de importancia de esta institución, o de su rechazo como cierto sector de la doctrina lo afirmó; por el contrario, como el profesor Giovanni Basttista Ferri nos informa, citando pasajes del Relazione del Codice Civil (que en buena cuenta constituye la exposición de motivos del Código Civil Italiano): “La Relazione al Codice Civil, a pesar de no ser un texto vinculante para el intérprete, sí constituye, con toda seguridad, y al margen de la admisibilidad o no de las afirmaciones contenidas en el mismo, un documento que brinda el testimonio más atendible, y la posibilidad de una interpretación [auténtica] de los propósitos del legislador de 1942 (…) allí se señala que por respeto a la tradición jurídica italiana se quiso regular, no [el] negocio jurídico, sino [aquel] negocio jurídico que constituía el eje del mundo de las transacciones, que se llama contrato (…) pero por una disposición especial (…) el legislador extendía la normativa sobre el contrato (…) a los actos unilaterales intervivos con contenido patrimonial (…) se extendía además, a los acuerdos con contenido no patrimonial (…) no fue casual que la promesa unilateral fuera definida allí, como una subespecie de la categoría, mucho más amplia, del negocio jurídico unilateral (…) así pues, el legislador italiano de 1942 tenía muy en claro la importancia del negocio jurídico como categoría conceptual (…)En los hechos, el contrato ha terminado convirtiéndose en un sinónimo de negocio jurídico para el legislador de 1942 (…) aunque en el Código Civil Italiano no se dicte una definición de [negocio jurídico] ni de [acto jurídico], toda las veces que en el aparezca la voz [acto] hay que entender que con esta se ha pretendido designar el negocio jurídico, tal como ocurre, pero de modo explícito y directo, en el Código Civil Peruano, donde la definición contenida en el art. 140 identifica precisamente, al negocio jurídico” [5].

Con todo, lo cierto es que el contrato constituye la forma más desarrollada o de mayor importancia derivada del negocio jurídico, que inclusive en nuestro país también goza de una sistemática propia, recogida en el Libro VII del Código Civil referido a las fuentes de las obligaciones; pero ello, no implica que se trata de una institución plenamente independiente, toda vez que al igual que el negocio jurídico, tiene su origen en la autonomía privada de los particulares; motivo por el cual es forzoso colegir que ante algún problema, vacío o simplemente para definir su estructura, es necesario recurrir a la teoría general del negocio jurídico, la misma que será desarrollada de forma sucinta en esta ocasión.

En esa dirección, es oportuno recordar que el negocio jurídico constituye el gran legado dejado por la cultura jurídica alemana, fue concebido inicialmente con el fin  diseñar una estructura general del derecho común a todo el sistema civil, que se sustentó sobre la base de elementos de derecho romano, por vía de la abstracción, y que precisamente –por encima de continuas discrepancias académicas o críticas sobre su real practicidad– ha sabido mantenerse desde su primera formulación orgánica definida por Savigny [6], y adecuarse a los cambios de los nuevos tiempos.

La abstracción o construcción jurídica a la cual hemos hechos referencia, no resta que el negocio jurídico tenga cierta estructura, “No existe unanimidad respecto a la denominación de los componentes de esta estructura que los interesados, dotándola de contenido, ponen en función. Hay quienes los llaman elementos; otros sostienen que no son elementos sino presupuestos; y otros más prefieren calificar a estos componentes como requisitos o antecedentes o factores” [7], con todo, lo cierto es que el negocio jurídico requiere de algunas exigencias en su estructura lo que para los fines de esta investigación serán denominados como elementos.

Pues bien, la estructura tradicional distingue tres tipos de elementos, a saber: a) Esenciales; b) Naturales; y, c) Accidentales; en el primer tipo, encontramos los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al negocio jurídico; vale decir, que van a estar necesariamente presentes como condición de validez, no pudiendo ser soslayados por las partes a pesar de la importancia que reviste la autonomía de la voluntad de estas; vale decir: “(…) las partes no pueden acordar la exclusión de todos o de algunos sin impedir la constitución misma del negocio” [8]; este elemento a su vez, puede ser dividido en: elementos esenciales generales, los que son necesarios para todo negocio o acto jurídico y que nuestra norma civil en el artículo 140, lo recoge bajo la figura de elementos de validez; por el otro lado tenemos a los elementos esenciales especiales, por los cuales se establecen ciertos requisitos especiales impuestos por el legislador para determinados negocios jurídicos en particular, que deben ser cumplidos de forma copulativa con los elementos esenciales generales.

Por su parte, se informa que los elementos naturales, son las propias consecuencias de lo pactado en el negocio jurídico por disposición de la ley, no siendo necesaria la voluntad de las partes sobre el particular; a decir de Vidal Ramírez: “(…) son  los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el derecho objetivo se los atribuye, aun cuando las partes no los hayan incluido” [9]. El citado profesor da cuenta además, que estos pueden ser inclusive apartados por las partes en virtud de la autonomía privada, a condición de que no afecte su validez.

Y finalmente, encontramos los elementos accidentales (accidentalia negotii), que son incorporados por las partes en ejercicio de su autonomía privada estos podrían ser, la condición, modo o plazo; siendo importante precisar, que si bien la ausencia de estos en nada afecta la validez del negocio jurídico; también lo es que una vez pactados originará que el negocio no despliegue efectos jurídicos, en tanto y en cuanto no se cumplan los términos pactados.

3. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, IMPORTANCIA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

En este extremo, es oportuno resaltar la importancia que tiene la autonomía de la voluntad de las partes en la concepción del negocio jurídico, definida esta como el instrumento que puede autorregular directamente determinados intereses privados, los mismos que deben ser lícitos y admitidos por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones, como el sustento para producir efectos jurídicos queridos”. Se dice también que es el acto de autonomía privada, reconocido por el derecho, como productor del nacimiento, modificación, extinción, de relaciones jurídicas entre particular y particular [10]; se exige la declaración de voluntad como requisito de eficacia del negocio, a fin de comprobar la intención de producir efectos jurídicos en determinado(s) sentido(s), se indica que: “Poco importa que la declaración se exprese de un modo o de otro. Lo trascendente es que el negociante revela y hace público que quiere afectar ciertas relaciones jurídicas” [11]. Se podría decir que la declaración es la comunicación o externalización de la voluntad y podrá ser advertida de lo afirmado en forma expresa en el negocio jurídico, pero también reputada a partir de los comportamientos o conductas generadas como consecuencia de este; se indica inclusive que: “(…) puede bastar la ocupación del inmueble que se loca para presumir fundadamente que se acepta el contenido del negocio”.

No obstante lo antes anotado, no se puede dejar de reconocer la importancia de la voluntad interna como fuente creadora de las partes, siendo el pilar sobre el que se sostiene la institución materia de análisis; empero, esta por sí sola no puede ser recogida de manera autónoma por el ordenamiento jurídico, siendo necesario para ello, que esta haya sido expresada en los modos o figuras que recoge nuestro Código Civil; a saber de forma expresa o tácita; y en motivos puntuales mediante el silencio; respecto de este último extremo vuelvo a citar al profesor Juan Guillermo Lohmann, quien de una manera muy acertada da cuenta lo que sucede en la práctica, al señalar que: “El líneas generales, también conviene no tomar al pie de la letra la palabra [expresa] en su significado de algo claro y seguro, ya que con no poca frecuencia las declaraciones tácitas son más inequívocas que las expresas” [12]; estas situaciones, serán analizadas a mayor profundidad posteriormente cuando nos encarguemos de la interpretación de los negocios jurídicos.

4. INVALIDEZ, INEFICACIA, NULIDAD E INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

En mis estudios sobre esta disciplina, he podido comprobar que en la dogmática de la nulidad se suele utilizar de forma indistinta una serie de términos con la finalidad de explicar las limitaciones que ostenta un negocio jurídico o las sanciones que le son impuestas por ley, a saber son: la nulidad, ineficacia, invalidez e inexistencia; no obstante, tal postura resultaba indudablemente errónea, habida cuenta que no se tratan de términos sinónimos; es decir un negocio ineficaz no es necesariamente inválido, y uno nulo no es inexistente.

La eficacia a decir del profesor Juan Guillermo Lohmann [13] es: “Aquella cualidad de algo que le permite obrar (…) y que  le permite lograr hacer efectivo un intento o un propósito”; el citado autor señala además que tenemos un negocio jurídico ineficaz cuando no se pueden obtener por completo los efectos deseados o los que se venían produciendo cesan, siendo importante recalcar que la eficacia es ajena a los elementos esenciales del negocio.

Ineficacia que si bien se encuentra presente en los negocios jurídicos inválidos, que se configuran precisamente ante la ausencia de uno de los elementos esenciales y comunes de todo negocio o al haberse infringido en su constitución una norma imperativa; es decir es lo que en la doctrina se denomina como defectos intrínsecos en la constitución interna; también es importante tener presente, que podemos encontrar negocios perfectamente estructurados, que cumplen a cabalidad los elementos y presupuestos de validez; sin embargo carecen de eficacia jurídica habida cuenta que se encuentra en suspenso la realización o acaecimiento de una condición o modalidad futura; situación que nos lleva a colegir que la ineficacia necesariamente no va incorporada con la celebración del negocio sino que puede darse de forma posterior. Entonces a manera de conclusión de los antes dicho, debe entenderse, que cuando la ineficacia se deriva de la propia estructura del negocio o por ausencia de los elementos esenciales, nos estamos refiriendo a la invalidez; pero por el contrario, cuando esta se deba a situaciones ajenas, su análisis corresponderá a los elementos accidentales del negocio.

No es motivo de esta investigación analizar la tesis que propone diferencias entre negocio jurídico inválido con uno nulo absoluto [14]; en efecto, se señala que entre ambas no existe una suerte de sinonimia, sino por el contrario de figuras que se complementan, dado que la invalidez es una concepción abstracta y la nulidad es el remedio que corresponde ser aplicado ante tal escenario; sin embargo, como fuere, lo cierto es que no se puede negar, que  de forma general se deberá de declarar la nulidad de un negocio jurídico de forma general, cuando: (…) le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden público o las buenas costumbre, o bien infrinja una norma imperativa” [15]; y de forma particular, cuando este negocio se encuentre incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas de forma taxativa por el legislador; es decir, la nulidad textual que en nuestro cuerpo legislativo ha sido recogido en el artículo 219° del Código Civil, norma que es de carácter imperativo; sin embargo también encontramos la figura de la nulidad virtual cuya descripción se encuentra en el artículo 220° del acotado cuerpo normativo.

Respecto a la figura de la inexistencia del negocio jurídico, debe precisarse que este tiene su origen francés, como una norma napoleónica Pothier sentenciaba en su obra [16], que cuando no se aprecia el consentimiento, se entiende que no hay o no existe convenio; sin embargo el inicio de toda esta teoría tiene un antecedente mayor en el tiempo; cierto sector de la doctrina [17] afirma que: “todo surge a partir de la discusión del Proyecto del Código Civil en el Consejo de Estado en la Francia de la Revolución y motivado con relación al tema de la validez del matrimonio (…) se señalaba: No hay matrimonio cuando no hay consentimiento libre (…)”. Siempre en Francia y bajo el supuesto del matrimonio, otro sector importante de la academia manifestó que esa figura se origina de: “(…) un comentario de Napoleón al proyecto del Código Francés (…) que concluyó que no habiéndose previsto sanción para el caso de matrimonios entre personas del mismo sexo, ese matrimonio era inexistente (…)” [18]. Si bien es cierto, este fue inicialmente un término francés para catalogar supuestos en los cuales no se había establecido una causal de nulidad (recordemos que estas suelen ser taxativas, por lo que en estricto se refería a casos huérfanos de sanción); también lo es que, posteriormente fue incorporado a la teoría del negocio jurídico, dado que algunos tratadistas consideraron como mejor doctrina que el artículo 1108° del Código Civil, se refería a la inexistencia, lo que llevó a distorsionar, entendiéndose que esta debía ser declarada cuando el negocio jurídico carezca de alguno de los elementos esenciales; en efecto se sostiene que: “Llevando esta evolución a la disolución de la teoría de la inexistencia, que quede igualada a la nulidad absoluta y enfrentada o diferenciada de la nulidad relativa o anulabilidad” [19]; por ello, el mantener ambas figuras constituía algo carente de practicidad ya que las consecuencias en ambos casos era la misma; o podría decirse de otra manera, que debemos de referirnos más bien a la nulidad, no solo porque el acto inexistente se encuentra inmerso dentro del acto nulo; sino sobre todo, porque ese es el único remedio a la luz de lo establecido en nuestro Código Civil; empero aun así, se mencionó que en el fondo sí existía una importante diferencia; a saber: que la inexistencia necesitaba ser demandada, mientras que la nulidad no, al ser de pleno derecho, de manera tal que podría ser declarada de oficio inclusive, lo cual llega a interesar sobre todo a efectos de determinar los alcances de la nulidad.

5. INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

Situémonos en el próximo supuesto: En un contrato de obra con cláusula arbitral en el que se estableció, que en caso se presentaran dudas respecto de: i) la naturaleza, ii) alcances; y, iv) monto de su obligación, estas debían ser absueltas por un colegiado integrado por tres peritos especialistas. Ello motivó que cada parte formulara la suya; llegado el momento se inició un proceso arbitral a efectos de dilucidar cuál de las liquidaciones practicadas era válida; y por tal motivo merecía ser aprobada y requerida de pago; o por el contrario, que ninguna de ellas merecía serlo; el tema medular era analizar si la misma (pericia) había sido realizada por un colegiado de tres integrantes, y comprobar que estos eran en verdad “especialistas”. Precisamente esto último, era el punto de mayor discrepancia, el término: “especialista” devenía en ambiguo, poco claro; y sin duda cada parte le asignará una particular definición alineada a sus intereses, y es aquí donde la labor interpretativa realizada el órgano encargado de administrar justicia cobra significativa importancia; toda vez que en virtud a dicha actividad, declarará, extinguirá, modificará, etc un derecho; sin embargo considero que la interpretación no está reservada únicamente a los jueces, o inclusive a los abogados, sino también a las propias partes celebrantes de un contrato [20]; sin embargo, a quienes sí se les exige realizar un trabajo hermenéutico serio, es a los abogados litigantes, profesores universitarios y magistrados; empero esta precisión debe ser ampliada e imponer un estándar mayor a la catedra jurídica, toda vez que ante vacíos o dudas de los demás operadores, siempre se recurrirá a la doctrina y a las conclusiones arribadas para clarificarlas; siendo importante la labor que realizan los profesores serios en tal sentido, algunos de los cuales fueron consultados para la elaboración de este trabajo.

Como primer paso es necesario definir el concepto lato de la interpretación, luego en sentido jurídico y finalmente la incorporación en nuestro ordenamiento legal; así pues, prima facie, cabe señala que la RAE define a la interpretación –entre otros términos – como la forma de: 1.- Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto; 2.- Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos en diferentes modos; y 3.- Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.

Por encima de esta conceptualización, se informa que dicha actividad hermenéutica constituye un arte sustentado en la interpretación de los textos; asimismo se establece que el intérprete es quien tiene aptitud de reconstruir hechos y acontecimientos; si con esta premisa juzgaríamos la labor del árbitro respecto del caso propuesto hace cortas líneas, podríamos decir que la misma estará circunscrita a interpretar y definir –entre otras cosas-: a) El concepto de perito especialista; recordemos que estos deberían de reunir más de una especialidad; al tener que definir los alcances u obligaciones de la obra y el monto de la misma, para ello es importante que se defina el objeto de la obligación; y, b) Dado que la definición de especialista no obra de forma textual en la fuente de la obligación (contrato), el intérprete deberá evaluar todas las conductas y comportamientos, y utilizar los demás métodos de interpretación reconocidos en nuestro actual ordenamiento jurídico, toda vez que la claridad del significado de las cosas solo se obtiene luego de un trabajo hermenéutico global serio.

La doctrina indica que: “La interpretación que interesa al derecho es una actividad encaminada a indagar y reconstruir el significado que haya de atribuirse a una declaración o a un comportamiento dentro de la órbita social en que se expresa (…) la interpretación asume especial importancia frente a declaraciones o comportamientos de carácter preceptivo (…) el cometido de la interpretación es el de reconstruir el significado que a la declaración emitida o la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, según las concepciones dominantes de la consciencia social en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico”. [21]

6. TESIS VOLUNTARISTA Y DECLARATIVA, INTERPRETACION TEXTUAL Y EXTRATEXTUAL

Para la teoría preceptiva del negocio, que lo concibe como una figura de autoregulación de intereses privados en procura de la sociedad; el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad, que para el caso del contrato debe estar relacionado a la común intención de las partes, dado que es: “(…) el punto de partida y el objeto de la valoración de la autoregulación de los intereses privados por parte del derecho” [22]. En los trabajos de interpretación consultados, aprecié que se indicaba con singular énfasis, que el objeto de la interpretación, no solo se limitaba a la declaración vertida, sino también al comportamiento desplegado, descartándose de esta manera que sea la voluntad interna, no declarada o expresada, el eje central de esta labor. En efecto esta labor interpretativa se realiza en  un primer momento en lo declarado expresamente por las partes; es decir, lo que en la praxis se conoce como interpretación textual o literal; luego ante falta de una cita expresa o cuando la misma a pesar de estar plasmada, puede ser entendida en diversos sentidos; se aplica de forma subsidiaria la interpretación extraliteral; escenario por el cual el intérprete, deberá pasar revista sobre las actitudes, comportamientos o conductas desplegadas por las partes como consecuencia de la celebración de un contrato.

Sobre las citadas formas de interpretación se afirma que: “(…) el intérprete no puede limitarse al sentido literal de las palabras; pues el sentido literal del texto constituye solamente el primer elemento de la operación interpretativa (…) cuando el texto pueda tener más de un significado o sea lagunoso, allí interviene la interpretación extratextual (…) donde la voluntad de las partes puede ser deducida del total comportamiento que las partes han manifestado durante todo el decurso el iter contractual, comprendiendo inclusive, las etapas anteriores del contrato (…) con lo que se impone al intérprete la obligación de proceder a un completo examen hermenéutico del comportamiento jurídicamente relevante (…) valorándose por completo la voluntad declarada y actuada por las partes; esto es, comprendiendo los extremos de la interpretación textual y extratextual del contrato” [23]

Es importante subrayar que en uno y en otro caso, en la interpretación objetiva lo que es materia de interpretación, es la voluntad declarada, exteriorizada, puesta en conocimiento ya sea de forma textual o tácita; de ninguna manera se debe pensar que la labor hermenéutica se circunscribe inicialmente a indagar  voluntad interna o subjetiva, o la real intención de las partes al contratar; por ello la doctrina informa que: “La interpretación no aspira tampoco –como frecuentemente se dice, en homenaje al dogma de la voluntad– (…) en efecto, las suposiciones, las creencias y las intenciones puramente interiores que las partes puedan haber concebido y alimentado en el acto del negocio; no tiene trascendencia jurídica para determinar el sentido y la interpretación de aquel (…) [el] Objeto de interpretación (…) es también no ya la voluntad interna, cuando permanezca oculta, sino la declaración o el comportamiento encuadrados en el marco de las circunstancias que le confieren significado y valor” [24]. La única voluntad que podrá ser materia de análisis inicialmente, es la que no permanezca oculta, sino la que puede ser perceptible, ya sea mediante las declaraciones o de la evaluación del comportamiento o las conductas desplegadas; ello tiene bastante lógica; efectivamente en la parte inicial de este trabajo, se hacía referencia  de que si bien era cierto, la voluntad interna era importante al ser la génesis o fuente del negocio jurídico/contrato, el ordenamiento jurídico otorga efectos, recién a esta voluntad cuando es declarada en las formas y modos correspondientes; utilizando similar lógica es claro inferir que la labor interpretativa para el derecho, está relacionada inicialmente con la declaración expresada.

7. MÉTODOS DE INTERPRETACION RECOGIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO CIVIL

Debe resaltarse que la posición señalada anteriormente no es del todo unánime, se informa por ejemplo que los métodos de interpretación recogidos por nuestro ordenamiento civil vigente, mantienen supuestos mayoritariamente inspirados en la voluntad interna (posición a la que me adhiero); debe resaltarse que esta discusión de teorías no se inicia como consecuencia de la puesta en vigencia del Código Civil de 1984; recordemos que estas parten por las enseñanzas del derecho francés y alemán, respectivamente; y por tal razón, al inspirarse nuestra norma de 1852 en el Código Napoleónico, entendió que la actividad de interpretación debía de realizarse sobre los contratos y no sobre los negocios jurídicos (al no tenerlos regulados), primando para dicho fin una posición voluntarista al buscarse indagar la real intención de los suscribientes; por otro lado, respecto del texto de 1936, se afirmó que si bien es cierto se pretendieron ratificar las ideas voluntaristas, ello no fue finalmente recogido en el proyecto del Código Civil, por el contrario más adelante el mismo sector de la doctrina, afirmó que se había omitido precisar reglas de interpretación, toda vez que están podrían ser muy variadas, por ello la labor interpretativa debía ser realizada última ratio por la jurisprudencia utilizando para ello su experiencia, lógica y los hechos realizados; sin embargo luego de la entrada en vigencia del Código: “(…) la doctrina nacional encontró en el artículo 1328°, instalado en las disposiciones generales de los contratos, una norma de interpretación en cuanto postulaba que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Ángel Gustavo Cornejo (…) consideró que el artículo 1328° atemperaba el absolutismo de la teoría de la voluntad (…)” [25]. Por encima de debates doctrinarios, considero que los métodos de interpretación recogidos en nuestro ordenamiento jurídico suponen la aplicación de ambas teorías o de un método mixto, donde se parte por analizar en primer lugar lo declarado o expresado por las partes, de forma textual o extratextual; empero ante la falta de una declaración inequívoca, se trata de entender la intención que tuvieron las partes al pactar, redactar, fijar, etc. (e inclusive negociar) el contrato; en correlato con esta última aseveración tenemos los métodos de interpretación finalista o el de la buena fe, que próximamente serán abordados.

Para analizar lo referente a la interpretación de los contratos es necesario recordar que el contrato representa el más importante género dentro del negocio jurídico, en atención a ello es forzoso colegir, que las reglas de interpretación que deberán ser aplicadas, son las que rigen de forma general los negocios jurídicos; es decir los artículos 168°, 169° y 170° del Código Civil, y la que rige a los contratos, recogida en el artículo 1362° del Código Civil.

Los precitados artículos han sido materia de estudio por la doctrina [26], habiéndose concluido respecto del artículo 168°, que este al señalar que: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él”, contiene de forma implícita un criterio de interpretación objetivo, habida cuenta que: “(…) el mismo debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él. Este precepto legal acoge una clara posición objetivista, en lo referente a la búsqueda de lo querido por el sujeto bajo los límites de lo declarado (priorización de la voluntad declarada sobre la voluntad interna del declarante). Asimismo, se informa que este contiene dos supuestos, el primero referido a lo que será materia  de interpretación; y el segundo, el método que deberá emplearse; en el primer caso, es lo expresado, y en el segundo supuesto, el método literal como extraliteral, siendo esta norma sobre la que sostiene la posición declarativa asumida en el Código.

En cuanto a la aplicación sistemática contenida en el artículo 169° que dispone: “las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medios de las otras, atribuyéndose a las dudosas del sentido que resulta del conjunto de todas”, por ello mediante este método se busca que el intérprete no limite su actuación o actividad al sentido literal o independiente de las cláusulas, sino que se le exige a realizar un operación hermenéutica global, tomando al contrato como una unidad, por tal razón este deberá ser entendido a partir del análisis integral de todos pactos o convenios establecidos, no limitándose al mismo contrato, sino inclusive a otros, pero con la condición de que exista una indudable ligazón; toda vez que la finalidad: “(…) es de excluir las posibilidades de que el acto jurídico de contenido a pactos contrarios o contradictorios entre sí, de tal manera que cada cláusula deberá enmarcarse dentro del conjunto del acto jurídico” [27]. En resumidas cuentas, en aplicación del citado método de interpretación, podemos concluir que una cláusula contractual no puede ser interpretada desvinculada de las demás que conforman el contrato en su conjunto, pues ello sería restringir el sentido que la misma adquiere del conjunto de disposiciones que dan significado al contrato, evitando con ello las contradicciones que se puedan presentar por el hecho de interpretar una clausula separada del conjunto [28].

Por la interpretación finalista, recogida en el artículo 170° del Código Civil que señala que: “Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza  y al objeto del acto”; se dice que vendría a ser por un tema de prelación, el último método a utilizar; es decir cuando las cosas en el contrato no hayan quedado del todo claras, luego de la interpretación literal, extraliteral y sistemática, se aplicará esta forma hermenéutica, para ello es necesario tener presente el objeto o finalidad del contrato, y partir de allí ponderar las expresiones y comportamientos de las partes y tratar de encausarlas al sentido más favorable al acto, lo que en la praxis podría traducirse en una variante del principio de conservación del contrato.

Del método de interpretación sustentando en el principio de la buena fe, se dice que también constituye uno de los últimos métodos de interpretación (subjetivo) a tener en cuenta, el que debería ser aplicado solamente para el caso de los contratos; efectivamente se dice que la interpretación bajo el principio de la buena fe, el intérprete en última ratio, deberá partir de la premisa que – salvo prueba en contrario– el obrar de los contratantes ha sido conforme la lealtad, honestidad y confianza; en atención a ello, es correcto precisar que, la buena fe –contrario a lo señalado– es el punto de partida para la interpretación de los contratos, y en general en diversas aristas del derecho; razón por la cual resalto la importancia que tiene esta figura en distintos tópicos, al ser un elemento de la vida, incorporada al propio derecho como norma moralizadora, a decir del artículo 1362° del Código Civil, este: “entroniza la probidad de los sujetos en el trafico jurídico (…) es un parámetro normativo de conducta(…) modelo de conducta con un componente de lealtad hacia la consecución del fin que las partes se proponen” [29]. Es importante recalcar que la conducta modélica precisada en el acápite precedente, no está referida al comportamiento desplegado por el intérprete, sino está asociado al desplegado por el (os) celebrante(s) del acto.

La buena fe en la interpretación tiene una concepción especial, que inclusive ha motivado el legislador en el artículo 168° del Código Civil, lo tenga como un principio general del derecho; en estricto entiendo que se refiere a una regla de conducta o comportamientos exigidos a los sujetos; y dado que el artículo 1362° parte de un supuesto de buena fe objetiva, es forzoso colegir que la labor del interprete deberá estar orientada a comprobar que el comportamiento desplegado debe guardar correlato con el que debe ser observado en las relaciones jurídico sociales similares; y estando que la buena fe constituye un elemento subjetivo, su significado que puede variar en distintas latitudes, por ello es necesario que el intérprete identifique inicialmente cuáles serían esos usos sociales o prácticas de comercio que normalmente se despliegan para entender el contrato; pero en todos estos casos, los mismos deberán enmarcarse como un comportamiento o conducta social media, basada en la confianza recíproca y la honradez.

8. NATURALEZA DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y RESPUESTA AL CASO PLANTEADO CONTENIDO EN LA CASACIÓN N° 4036-2016-AREQUIPA

De forma previa a dar respuesta al caso materia de análisis, es necesario precisar que este versa sobre un proceso de otorgamiento de escritura pública respecto de una transferencia sobre un bien inmueble; es decir mediante el mismo, el comprador al amparo de lo pactado en el contrato y de lo establecido en los artículos 1412° y 1549° del Código Civil, busca que su vendedor cumpla con elevar a escritura pública el acuerdo de venta que celebraron.

Si uno lee atentamente la tesis desarrollada en el  artículo 949° [30] del acotado cuerpo legal, podría llegar a la imprecisa conclusión, que el citado proceso devendría en innecesario, habida cuenta, que la sola celebración del contrato produciría la transferencia de la propiedad; sin embargo dado que según lo establece el artículo 533° del Código Procesal Civil [31], la propiedad podrá ser probada con cualquier documento público privado de fecha cierta, es recomendable inscribir este tipo de transferencia en los registros públicos, y el vehículo habilitante para ello, es indudablemente la formalización de la escritura pública; ello no solo otorgará certeza y protección registral del bien al propietario; sino además incrementaría el monto de su propiedad; toda vez que si bien es cierto pese a no contarse con la escritura pública él podría transferir su bien, por cuanto ostenta todos los atributos inherentes de la propiedad; también lo es que, el comprador al no tener certeza que dicho no bien haya sido vendido a otros además de él, no elevará su propuesta económica en virtud que es consciente que en el futuro podrían darse litigios judiciales tendientes a determinar quién es el legítimo propietario (mejor derecho de propiedad), y la fecha de la adquisición de la propiedad (tercería de propiedad), lo que indudablemente le generaría gastos.

Regresando al tema del proceso, el otorgamiento de escritura pública se tramita bajo las reglas del proceso sumarísimo, en caso de estimarse la pretensión, se requerirá al vendedor a suscribir la minuta para su respectiva elevación, en caso sea renuente, el órgano jurisdiccional se subrogará y dispondrá directamente al Notario proceda conforme corresponda; habiendo la Corte Suprema a través del IX Pleno Casatorio fijado pautas sobre este tipo de pretensiones; en lo más resaltante, los Supremos establecieron que en los procesos sumarísimos de otorgamiento de escritura pública, sí corresponde que el juez analice la validez del título que justificaría la transferencia, con la condición de otorgarle a la contraparte la posibilidad de defenderse y producir prueba al respecto, así como que ello sea fijado como punto controvertido.

Ahora bien, en cuanto al caso propuesto, este pasa por analizar las posiciones de los órganos jurisdiccionales; dado que las sentencias de mérito ampararon la pretensión, al entender que sí correspondía exigir se otorgue la escritura pública demandada, por cuanto comprobaron la existencia de una minuta de transferencia de propiedad realizada por la demandada a favor del demandante; y además advertían que el adquiriente había cancelado debidamente el precio por la transferencia del inmueble; empero la Corte Suprema actuando en sede de instancia, consideró que el contrato de compra venta, carecía de uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, puesto que no fluía la declaración de voluntad de la vendedora, al no suscribir la primera página del contrato, donde se describía el inmueble, porcentaje a enajenar, precio y forma de pago, razón por la cual el contrato era inexistente, habiendo inclusive un proceso de nulidad de acto jurídico en su contrato; asimismo, negó que le sea aplicable lo dispuesto en el IX Pleno Casatorio.

En varios extractos de este trabajo resalté la importante de labor que tenía la judicatura, tanto en la interpretación de las normas, como lo pactado en los contratos, para lo cual el legislador le ha otorgado herramientas hermenéuticas que deberían ser necesariamente aplicadas, las mismas que han pretendido ser materia de comentario en las líneas precedentes; ello lo digo porque considero que en la casación materia de análisis, se perdió una oportunidad valiosa para que la Corte Suprema desarrolle argumentos sólidos a ser tomados en cuenta por la academia respecto a la interpretación de los negocios jurídicos y contratos; por ejemplo, se mencionó en la prenotada decisión que al no haber suscrito la demandada la hoja del contrato donde se describía el bien, precio y forma de pago no existió su consentimiento (falta de manifestación de voluntad) y por ello no existe contrato, o lo que es lo mismo, este es inexistente; sin embargo, es forzoso colegir que dicha conclusión obedece únicamente a una labor hermenéutica del contrato realizada  de forma textual; es decir, se sustentó bajo la fórmula simple de: que si no figura allí no existe, habiendo olvidado los referidos Magistrados que la doctrina hace mucho informó que la interpretación textual recién es el punto de partida, exigiéndose como labor siguiente del interprete, el analizar el contrato a partir de los comportamiento y conductas desplegadas por las partes; ello hubiera permitido concluir que pese a no haberse rubricado la citada hoja del contrato, la demandada sí prestó consentimiento respecto al monto de la venta y forma de pago, toda vez que conforme se indicó en las sentencias de mérito, uno de los fundamentos para amparar la incoada, era precisamente la probanza judicial de la cancelación total del precio del bien realizada por los demandantes, es decir pese a que no firmó la hoja del contrato donde se brindaban estos datos, esta al no haber negado, ni cuestionado el monto y forma de pago realizado a su favor ha procedido a convalidarlo; por otro lado, si bien no se mencionan mayores datos en la resolución sub materia, quizá se pudo evaluar si en autos fluían otras circunstancias o comportamientos de las partes vendedora o compradora, para reputar la existencia de dicho acuerdo, quizá la toma de posesión del inmueble, la existencia de correos electrónicos con las tratativas, prácticas comerciales, entre otros.

Asimismo, otra forma de interpretación adicional a la literal que omitió ser aplicada en sede judicial es la interpretación sistemática; nos explicamos se desestimó la demanda al advertirse que las clausulas obrantes en la página 01 del contrato no contenían la voluntad de la vendedora; sin embargo como anteriormente también se advirtió, el contrato debe ser tomado como una unidad negocial, razón por la que se exige que las clausulas contractuales no deben ser analizadas y/o interpretadas de forma aislada, no habiéndose indagado sí de la lectura de las demás cláusulas, la vendedora pudo haber tomado conocimiento sobre los acuerdos señalados en la prenotada hoja sin rubricar; es común práctica que en los contratos de mutuos con garantía hipotecaria, el bien inmueble, precio y forma de pago, se repitan o se remitan en varias cláusulas, consignándose además en los datos generales contenidos en el anexo del contrato.

Se omite además tomar en cuenta, el método de interpretación finalista, dado que no se analizó cual era el fin práctico de lo acordado, ni partió del principio de buena fe de los contratantes al celebrar el acuerdo; quiero ser enfático, que con estas precisiones, no estoy asumiendo  una posición de que la demanda de otorgamiento de escritura debió ser amparada o no, habida cuenta que para arribar a ello, es necesario revisar además todos los medios probatorios admitidos en el proceso, no advirtiéndose mayores datos de los precisados en la resolución materia de análisis; sin embargo lo que sí pretendo subrayar, es que la conclusión arribada por la judicatura, debió estar sustentada necesariamente en los métodos de interpretación recogidos por el Código Civil.

Un punto que, con el mayor de los respetos me merecen los Jueces Supremos, no comparto de la Casación, es que la conclusión de falta de eficacia de los acuerdos del contrato se sustente además, en la existencia de un proceso de nulidad de acto jurídico instaurado contra el contrato; porque en primer lugar si se habla de inexistencia del contrato o negocio jurídico (término que no corresponde ser utilizado a la luz de la normatividad vigente) al valorar que se está pidiendo su nulidad implícitamente reconoce su existencia; pero el motivo central, es que la sola interposición de la demanda de nulidad de acto jurídico e inclusive su admisión, no es motivo suficiente para concluir de forma anticipada que la misma será amparada y se tendrá por inválido dicho contrato; en todo caso, la judicatura debió usar ese argumento, para que con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, suspenda la tramitación del proceso de otorgamiento de escritura pública en aplicación del artículo 320° del Código Procesal Civil, hasta las resultas del mismo. Finalmente, sin entrar a mayor precisión sobre los alcances del IX Pleno Casatorio Civil, considero que en caso hubiese correspondido, la Corte Suprema pudo haberlo aplicado pese a que este fue promulgado luego de la emisión de la sentencia de vista y antes de la emisión de la casación, recordemos que en esta ocasión el referido tribunal actúa en sede instancia y por tal razón despliega una labor más amplia.

8. CONCLUSIONES

1. En los últimos tiempos, no han sido pocos los comentarios que buscan tomar distancia de las clásicas posiciones que resaltaban la labor de la jurisprudencia como una de las “fuentes del derecho”; sin embargo, lo cierto es que no se puede dejar de resaltar la importancia que tienen los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales, quienes bajo la interpretación dan sentido en última ratio a las normas jurídicas que rigen la sociedad, interpretando los hechos y las conductas, para de esta manera establecer la existencia de relaciones jurídicas que importan a la sociedad.

2. En el caso propuesto, se aprecia que la Corte Suprema consideró que la demandada no se encontraba obligada a otorgar la escritura pública, toda vez que de la revisión del contrato no se advertía que esta haya declarado su voluntad de transferir el bien; habida cuenta que omitió rubricar una de las páginas donde se hacía referencia al inmueble, precio y forma de pago. Sin embargo, con el mayor de los respetos, dicha conclusión me generó serios reparos, lo que motivó esta investigación.

3. A mi entender, la justificación arribada por los señores jueces supremos se sustentó en una labor hermenéutica realizada en el plano textual, vale decir se determinarán los alcances u obligaciones asumidas en el contrato, solo comprobando que la obligación demandada haya sido expresamente convenida, lo cual indudablemente resulta insuficiente.

4. Recordemos que la interpretación textual constituye el primer método que debe ser utilizado por los agentes encargados de realizar tal labor; ante la falta de literalidad -y siempre bajo la interpretación objetiva- se aplicará la forma extratextual, por ello se pasará a evaluar comportamientos y conductas de los sujetos; y si aún así no se llegó a determinar el sentido del contrato; los jueces debieron trascender al plano subjetivo y pretender entender cuál fue la común intención de los contratantes; esta aseveración se sustenta en las propias normas hermenéuticas recogidas en nuestro Código Civil, las que pudieron ser analizadas por el citado Tribunal.

5. En efecto, con este trabajo no pretendo demostrar que los jueces equivocaron su fallo, no es esa mi intención, toda vez que para tan siquiera realizar tal labor, es necesario tener acceso al expediente (y además del tema sustantivo, evaluar la probanza de la pretensión); empero, lo que sí quiero subrayar, es que la línea argumentativa pilar de esta decisión devino en diminuta, habiendo sido importantísimo para la comunidad jurídica, recibir una sentencia ilustrativa que pueda ser materia de análisis y discusión en la academia respecto de la interpretación de los contratos, analizando desde la praxis, sí el contrato submateria podía ser interpretado con los otros métodos previstos en la Ley.

6. Quiero resaltar como último punto, la labor que cumple el fuero académico en la interpretación de los contratos. Si bien las partes, abogados y jueces también realizan esta labor, el sector de la academia es el que debe tener mayor exigencia en su tratamiento, toda vez que la comunidad jurídica en general sustenta fuertemente su labor en las conclusiones arribadas en la doctrina, en los ensayos, y en una serie de trabajos de investigación que buscan por un lado afilar la institución, y por el otro, explicarla de forma didáctica; y esto último es lo que humildemente he pretendido con en este trabajo.


[*]  Marco Silva Santisteban Valdivia es director académico del Instituto de Derecho Privado- IDEPRIV. Socio Fundador del Centro de Estudios de Derecho Arbitral Peruano- CEDAP. Columnista del Circulo de Arbitraje con el Estado- CAE. Coordinador de la Obra Colectiva «Los Plenos Jurisdiccionales Comerciales- Aspecto Objetivos» de la Editorial Pacífico. Asistente de Juez Superior en la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima.  Ex secretario técnico de la Comisión de Capacitación del Área Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Miembro del Programa de Sistematización de la Jurisprudencia de Sentencias de Anulación de Laudo Arbitral del Poder Judicial- PPR Comercial.

[1] TORRES VÁSQUEZ Aníbal “La Jurisprudencia como fuente del Derecho”. Información recogida a través del portal web: https://www.etorresvasquez.com.pe/La-Jurisprudencia.html

[2] MESSINEO, Francesco “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo II Ed. Jurídicas Europea- América, Buenos Aires 1979 Página 120.

[3] DE CASTRO Y BRAVO. En. “El Negocio Jurídico” Ed. Civitas. Madrid 1985. Página 34.

[4] SCOGNAMIGLIO Renato. En «Teoría General del Contrato» Traducción: Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 1996. Página 13.

[5] BATISTA FERRI Giovanni “El Negocio Jurídico” Traducción Leysser León. Ed. ARA. Lima 2002. Paginas. 36- 39

[6] En el ámbito de los hechos jurídicos, el negocio es aquella declaración de voluntad que no solo constituye un acto libre, sino que es un acto donde la voluntad del autor está directamente encaminada a la constitución o disolución de una relación jurídica

[7] LOHMANN LUCA DE TENA Juan Guillermo. En. “El Negocio Jurídico” Ed. Studium. Lima 1986. Página 44.

[8] STOLFI Giuseppe. En. “Teoría del Negocio Jurídico” Ed. Revista de Derecho Privado Madrid. Página16.

[9] VIDAL RAMIREZ Fernando. En: “El Acto Jurídico” Ed. Gaceta Jurídica. 8va Edición. Lima 2011. Página  84.

[10] STOLFI Giuseppe. Op. cit. Página 02.

[11] LOHMANN LUCA DE TENA Juan Guillermo. Op cit. Página 80

[12]  Ídem

[13]  Ibidem. Página 382

[14] De idéntico modo, tampoco será materia de análisis el debate doctrinario si para que exista nulidad, esta deba ser declarada o no. Recordemos que cierto sector de la doctrina afirma que esta (nulidad) solo aparece desde el momento que es declarada; mientras que otro sector informa que no es necesario que esta sea declarada caso por caso, ya que lleva de forma implícita una sanción declarada por Ley.

[15] STOLFI Giuseppe. Op. Cit. Página 80

[16] POTHIER Robert Joseph, en: “Tratado de las Obligaciones” Ed. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Ed 2002. Página

[17] DE LOS MOZOS Jose Luis: “El Negocio Jurídico (Estudio de Derecho Civil)”  ED. Montecorvo S.A. Madrid 1987. Página 100.

[18]  LOHMANN LUCA DE TENA Juan Guillermo. Op cit. Página 385

[19] DE LOS MOZOS Jose Luis. Op cit. Página 104.

[20] En efecto, esta actividad en la praxis es necesaria incluso cuando no existe ambigüedad o carencia de términos, como por ejemplo cuando las propias partes analizan del contrato el despliegue de su prestación, en su calidad de acreedor o deudor, respectivamente.

[21] BETTI Emilio. En: “Teoría General del Negocio Jurídico” Ed. Comares. 2000. Granada. Página 273,274 y 275

[22] SCOGNAMIGLIO Renato. Op. Cit. Página 177

[23] FERNÁNDEZ CRUZ Gastón: en “Introducción al Estudio de la Interpretación en el Código Civil Peruano”. Información recogida a través del portal web: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/17249/17536/0

[24] BETTI Emilio. Op. Cit. Página 277

[25] VIDAL RAMIREZ Fernando. Op cit. Página 343.

[26] FERNÁNDEZ CRUZ Gastón: Op cit.

[27] VIDAL RAMIREZ Fernando. Op cit. Página 350.

[28] FERNÁNDEZ CRUZ Gastón. Op cit.

[29] PEREZ GALLARDO Leonardo B. En “Buena Fe y Común Intención de las Partes- Comentarios al artículo 1362° del Código Civil” Código Civil Comentado Ed. Gaceta jurídica. Lima 2007 Tomo VII Página 103.

[30] Artículo 949° del Código Civil: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”

[31] Artículo 535° del Código Procesal Civil: “La demanda de tercería no será admisible sino reúne los requisitos del artículo 242° y además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta”

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS