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Análisis de la ponencia sobre el conflicto de competencias por la disolución del Congreso de la República

Análisis de la ponencia sobre el conflicto de competencias por la disolución del Congreso de la República

En la ponencia presentada por el magistrado Carlos Ramos Núñez se sostiene que el presidente Vizcarra hizo un ejercicio regular de la atribución de disolver el Congreso de la República debido a la denegación de la confianza solicitada. Sin embargo, el autor explica por qué dicha ponencia está lejos de ser una propuesta bien justificada de la decisión que propone.

Por Luis Castillo Córdova

viernes 10 de enero 2020

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En una decisión que hay que aplaudir, el Tribunal Constitucional (TC) ha decidido publicitar la ponencia del Magistrado Carlos Ramos en el EXP. N.° 0006-2019-CC/TC, en adelante La Ponencia. La demanda competencial deberá ser declarada infundada si se comprueba que el Presidente Martín Vizcarra ejerció su atribución de disolver el Congreso de la República (CR) de un modo constitucionalmente válido; si, por el contrario queda justificado que fue un ejercicio extralimitado, la demanda deberá ser declara fundada. Para La Ponencia, ha habido un ejercicio regular de la atribución porque el CR denegó la confianza solicitada, lo que habilito al TC a disolver el pleno del CR. Sin embargo, La Ponencia está lejos de ser una propuesta bien justificada de la decisión que propone.  

I. El caso concreto. Problema y cuestiones jurídicas

Lo hasta aquí mostrado conforma el contenido jurídico con el cual se pretenderá resolver el problema jurídico que trae consigo el caso concreto representado por la cuestión de confianza que el entonces Primer Ministro Salvador del Solar presentó al Congreso de la República. Un tal problema jurídico puede ser mostrado en los siguientes términos:

La atribución que el Constituyente ha deparado al Presidente de la República de disolver al CR, ¿ha sido ejercida de un modo constitucionalmente válido por parte del Presidente de la República la tarde del 30 de septiembre de 2019?

Este problema jurídico puede ser descompuesto en una serie de cuestiones jurídicas. El problema jurídico se resuelve resolviendo las cuestiones jurídicas en las que se descompone. Las cuestiones jurídicas en las que puede ser descompuesto el mencionado problema jurídico son, al menos, las siguientes:

  1. ¿Cuál ha sido el contenido de la cuestión de confianza presentada por el entonces Premier Del Solar al CR?
  2. ¿Estaba permitido al mencionado Premier presentar un tal contenido como cuestión de confianza?
  3. ¿Ha rechazado el CR la cuestión de confianza presentada por el entonces Premier Del Solar?

A atender estas cuestiones, y con base en ellas resolver el problema jurídico que presenta el caso concreto, se destinan las páginas que siguen.

II. El contenido de la cuestión de confianza presentada

Para la solución del problema jurídico arriba mostrado, representa una cuestión de especial relevancia saber cuál ha sido el contenido de la cuestión de confianza presentada por el entonces Primer Ministro Salvador del Solar.

1. Lo que dice La Ponencia

La Ponencia responde de la siguiente manera la cuestión planteada:

“en su pedido, planteó la cuestión de confianza en relación con el procedimiento de elección de magistrados de este Tribunal, para lo cual presentó un proyecto de reforma a la ley orgánica que rige a la institución. En los términos en los que fue planteado el pedido por el Presidente del Consejo de Ministros, se advierte que el pedido fue formulado en relación con dos aspectos: (i) la aprobación de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y, (ii) la paralización del procedimiento de elección de los magistrados, con el propósito que el mismo pueda continuar en un momento posterior, y luego que se permita la participación de la sociedad civil y, de esta manera, se pueda fiscalizar el procedimiento respectivo” (f. 148).

2. Análisis de lo que La Ponencia dice

A. Sí forma parte de la cuestión de confianza la aprobación del proyecto de ley

Nadie puede dudar, no por lo menos seriamente, que la aprobación del Proyecto de Ley que modifica el artículo 8 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formó parte del contenido de la cuestión de confianza presentada. Esto es así porque clara y expresamente el Premier del Solar manifestó que hacía cuestión de confianza la aprobación de tal proyecto de ley. Lo dijo en estos términos:

 

“hemos presentado un proyecto de ley para un proceso transparente, un proyecto de ley ya presentado a este Congreso, y por el cual, en nombre del Consejo de Ministros, hago cuestión de confianza en este mismo momento”.

Aunque lo ideal habría sido que identificara mejor el Proyecto de ley, no cabe duda de que hacía referencia al Proyecto de ley que, mediante Oficio N.° 260-2019-PR, de fecha 29 de septiembre de 2019, firmado por el Presidente de la República Martín Vizcarra y por el entonces Premier Salvador del Solar, fue dirigido al Presidente del Congreso Pedro Olaechea “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, a fin de someter a consideración del Congreso de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Proyecto de Ley que modifica el artículo 8 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

B. No forma parte la suspensión del procedimiento de elección

Sin embargo, no está claro que la suspensión del concreto proceso de selección para cuya culminación se había programado la sesión parlamentaria de la mañana del 30 de septiembre, forme parte del contenido de la cuestión de confianza.

La Ponencia sostiene que la suspensión del proceso de elección en marcha sí formaba parte del contenido de la cuestión de confianza porque el entonces Premier Del Solar, al final de su alocución agregó que “su intervención se hacía con el propósito de ‘que el Parlamento decida si nos otorga la confianza y considera, por lo tanto, que hay que hacer uso de transparencia, o para que nos la niegue, si considera que va a seguir adelante con ese procedimiento’ [de elección de magistrados]” (f. 150).

No habría habido duda de que el cese del procedimiento de selección formaba parte de la cuestión de confianza si el Premier Del Solar inmediatamente después de mencionar al proyecto de ley, hubiese expresamente referido la suspensión del proceso de selección en marcha, para de ambos elementos sostener que “en nombre del Consejo de Ministros, hago cuestión de confianza en este mismo momento”.

Pero más bien lo que dijo el entonces Premier aparece como una consecuencia que es formulada como resultado de una incorrecta inferencia porque confunde el medio con el fin: tener aprobado un determinado proceso de selección de magistrados no es el fin; el fin es conseguir la elección de magistrados idóneos. Además, continuar con el procedimiento de elección ya iniciado aceptaba dos posibles resultados: elegir o no elegir a magistrados del TC. Si el continuar con el procedimiento hubiese tenido irremediablemente como único resultado posible la elección de magistrados, entonces, continuar con el procedimiento podría haber sido considerado como parte de la cuestión de confianza. El procedimiento de selección en sí mismo, por tanto, es inocuo para las políticas de gobierno que dice propugnar el Ejecutivo y que le llevó a presentar el proyecto de ley y a hacer de este cuestión de confianza, pues lo relevante era el resultado de ese procedimiento.

De esta manera, la inferencia correcta a la que tendría que haber arribado el entonces Premier en su presentación ante el Pleno del CR, habría sido algo semejante a esto: “(…) que el Parlamento decida si nos otorga la confianza y considera, por lo tanto, que hay que hacer uso de transparencia, o para que nos la niegue, si elige magistrados con base en ese procedimiento”.

Consecuentemente, debe ser concluido que no forma parte del contenido de la cuestión de confianza la suspensión del proceso de selección, sino más bien, y en todo caso, la no elección de magistrados a través del proceso de selección iniciado.

3. En lo que debería mejorarse

En este punto, el TC debe abordar o mejorar una triple tarea argumentativa:

  1. Justificar mejor la respuesta según la cual la suspensión del procedimiento de elección de magistrados formaba parte de la cuestión de confianza presentada, que alcancen a derrotar las razones (algunas de ellas aquí mostradas) para sostener lo contrario;
  2. Establecer reglas jurídicas (“estándares” les llaman impropiamente algunos) referidas a la manera en la que el Presidente del Consejo de Ministros o los ministros mismos, deben presentar la cuestión de confianza. Parece no solo conveniente, sino también necesario, que el proponente de la cuestión de confianza adopte todas las previsiones para que el CR sepa de modo claro e inequívoco el contenido de la cuestión de confianza que presentará.
  3. Establecer las consecuencias jurídicas que deberán advertirse en los casos en los que la cuestión de confianza traiga consigo un contenido oscuro e incluso tácito.

III. Competencia del Ejecutivo para presentar la cuestión de confianza con el contenido presentado

1. Lo que dice La Ponencia

Sin embargo, y con la única finalidad de analizar lo más completamente posible La Ponencia, conviene asumir que acierta cuando propone entender que el contenido de la cuestión de confianza presentada estaba conformado por ambos elementos: por la aprobación del proyecto de ley; y por la suspensión del iniciado proceso de elección de magistrados del TC. Así, corresponde preguntarse si este doble contenido de la cuestión de confianza presentado se encontraba dentro de las competencias del Ejecutivo.

La Ponencia solo se plantea el problema de la competencia respecto del primero de los dos elementos. La respuesta que propone es que el Ejecutivo sí es competente para plantear como cuestión de confianza la aprobación de un proyecto de ley de reforma del proceso de elección de magistrados del TC. Así lo ha expresado:

“este Tribunal considera que la presentación de un proyecto de ley relacionado con la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, específicamente en lo relacionado al procedimiento para la selección de sus magistrados, se encuentra dentro del ámbito de las competencias del Poder Ejecutivo, por tratarse de un asunto de un marcado interés nacional” (f. 183).

2. Análisis de lo que La Ponencia dice

A. La incompetencia sobre la aprobación de un proyecto de ley de reforma del proceso de elección de magistrados del TC

Sin embargo, no es suficiente que un determinado contenido esté vinculado con el interés general para ser considerado como pasible de ser incorporado como una cuestión de confianza. En sí misma muchas propuestas pueden ser de interés general, pero por esa sola condición no la hace pasible de una cuestión de confianza que llegue, incluso, a poner en riesgo la continuidad de un determinado Pleno del CR. Es necesario dar un paso más y preguntarse si existe una relación, y de qué tipo, con alguna política de gobierno del Ejecutivo.

Cuando se trata de una cuestión de confianza facultativa, el hecho habilitador necesariamente está vinculado con las políticas de gobierno del Ejecutivo. En efecto, la norma constitucional adscripta N75 STC 0006-2018-PI, establece que “Está permitido plantear cuestión de confianza facultativa de modo abierto”, pero siempre que sea necesario “para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”. El cumplimiento de esta norma reclama preguntarse si en la propuesta de modificación del proceso de elección de magistrados del TC hecha cuestión de confianza, es posible descubrir un enlace con alguna concreta política de gobierno.

Para La Ponencia la respuesta es afirmativa. Una tal modificación la enlaza con la Política general de gobierno al 2021, aprobada mediante Decreto Supremo 056-2018-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de mayo de 2018, en la que “establece como algunos de sus lineamientos prioritarios asegurar la transparencia en las entidades y fortalecer las instituciones para la gobernabilidad” (f. 159). Pero esta vinculación es débil por las siguientes razones.

Primera, porque la enlaza no con una política concreta del Gobierno que es propio de la cuestión de confianza facultativa, que es de lo que va el caso que examina; sino con una política general que es más bien propia de la cuestión de confianza obligatoria.

Segunda, ¿a qué entidades e instituciones puede estar haciendo referencia esta política general de gobierno? ¿Al Tribunal Constitucional? No puede estar haciendo referencia al TC porque se trata de un órgano constitucional autónomo, tan autónomo como el mismo Ejecutivo y el CR. ¿Podría el Ejecutivo hacer cuestión de confianza la aprobación del procedimiento de elección de los Congresistas; o podría hacer cuestión de confianza la modificación del Reglamento del Congreso en aquellos contenidos referidos a su funcionamiento interno? Una elemental separación y consecuente equilibrio de poderes, reclamaría una repuesta negativa. Lo contrario significaría habilitar al Ejecutivo a moldear la composición y alcance de sus atribuciones según el parecer del Ejecutivo, con la liquidación automática (aunque de intensidad distinta) de la separación de poderes.

Y además porque la mencionada política general de gobierno hace referencia a instituciones vinculadas a la gobernabilidad del Estado peruano, y el TC es un órgano constitucional autónomo que no nace para gobernar, sino para controlar la validez constitucional, tanto formal como material, de las decisiones públicas y privadas. Considerar al TC como órgano vinculado al Gobierno, no solo significa desnaturalizar su concreta posición jurídica, sino trastocar por completo la división de poderes que sostiene el concreto sistema político constitucional peruano.

Es, pues, extremadamente débil y ambiguo apelar únicamente al interés general como elemento legitimador para considerar que un determinado contenido puede ser objeto de cuestión de confianza. Se necesita identificar una relación directa y fuerte con alguna concreta política del Ejecutivo que, precisamente, permita reconocer del Parlamento una concreta voluntad de cooperación, distinta a la general voluntad de colaboración que llega a expresar en la aprobación de la cuestión de confianza obligatoria con fines de investidura. Este último elemento está ausente en este caso concreto por las razones presentadas, por lo que no es posible sostener que el Ejecutivo tenía competencia constitucional para incluir la aprobación del proyecto de ley como contenido de la cuestión de confianza.

B. La incompetencia sobre la suspensión de la audiencia de elección de magistrados del TC

La Ponencia nada dice acerca de la competencia del Ejecutivo para hacer de la suspensión del proceso de elección de los magistrados del TC, parte de la cuestión de confianza. Esto no hace más que confirmar que el segundo elemento -la suspensión del iniciado proceso de elección-, no es más que una consecuencia que se infiere (incorrectamente como se justificó) del primer elemento del contenido. Sin embargo, esto no impide plantear aquí esta cuestión: ¿es competente el Ejecutivo para incorporar como cuestión de confianza una solicitud de suspensión del proceso ya iniciado de elección de magistrados del TC?

En el caso que se analiza, solicitar la suspensión del proceso de elección de magistrados del TC significaba solicitar la suspensión de la sesión parlamentaria en la que se iba a llevar a cabo como parte final del proceso de elección, la votación por parte de los congresistas, de los candidatos seleccionados. De modo que la cuestión se traslada a saber si el Ejecutivo tenía la competencia de obligar al CR a suspende la ya agendada sesión de votación para elección de los magistrados del TC o, lo que es lo mismo, llevarla a cabo, pero con una agenda distinta a la inicialmente acordada. Pues bien, a la vista de las normas constitucionales adscriptas vigentes, la respuesta no puede ser más que negativa.

En efecto, presentada una cuestión de confianza facultativa, como en este caso, la misma “[s]erá debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente” (artículo 86.c). Desde esta disposición es posible concluir esta norma constitucional adscripta:

N86C: Está permitido al CR debatir la cuestión de confianza en la misma sesión en la que se plantea o en la siguiente.

Forma parte del alcance razonable del ejercicio de la atribución del CR, dar respuesta a la cuestión de confianza, o en la misma sesión parlamentaria en la que se presenta o en la siguiente. Obligar al CR a resolver la cuestión de confianza en la misma sesión parlamentaria es contraria a la norma constitucional adscripta N86C. Esto quiere decir que el Ejecutivo estaba constitucionalmente impedido de obligar al CR a que suspenda la sesión parlamentaria de elección de magistrados del TC para pasar en la misma sesión a votar la cuestión de confianza. Constitucionalmente el CR estaba habilitado a atender la cuestión de confianza en la siguiente sesión parlamentaria, que fue lo que finalmente hizo.

Esta razón justifica, una vez más, que es constitucionalmente imposible sostener que el entonces Primer Ministro Del Solar haya podido incluir como parte de la cuestión de confianza presentada, la suspensión del procedimiento de elección de magistrados del TC. La inferencia que elabora en su discurso a partir de haber hecho cuestión de confianza la aprobación del proceso de elección de magistrados del TC, no solo es errónea, como ya se justificó, sino que además es inconstitucional, lo que reclama necesariamente, considerarla como no incorporada en la cuestión de confianza. La única manera de interpretar el discurso del entonces Premier con lo constitucionalmente válido, es considerar que la cuestión de confianza no venía conformada por la suspensión del procedimiento de elección de magistrados del TC y, consecuentemente, que no estaba conformada por la suspensión de la sesión parlamentaria en la que tal elección se iba a llevar a cabo.

3. En lo que debería mejorarse

El análisis mostrado en este punto pone de manifiesto el deber del TC de abordar con corrección el asunto de la competencia del Ejecutivo para establecer como contenido de la cuestión de confianza, a determinados elementos. Así, resulta conveniente que el Alto Tribunal de la Constitución pudiese, al menos:

  1. Establecer reglas jurídicas que complementen la norma constitucional directamente estatuida N75 STC 0006-2018-PI y así se establezca con claridad qué elementos deben ser tomados en cuenta para identificar si una determinada propuesta está efectivamente vinculada a una política de gobierno que permita considerarla válidamente como parte de una cuestión de confianza;
  2. Establecer las características que debería tener la relación del contenido de la cuestión de confianza con alguna política de gobierno. Parece razonable considerar que no cualquier relación es válida, sino que ésta debe ser directa y fuerte, de modo que la ejecución de tal política gubernativa se resentiría sin la cooperación del CR.

IV. El CR no ha rechazado la cuestión de confianza presentada

1. Lo que dice la Ponencia

Al entender que la cuestión de confianza se presentó sobre los dos elementos arriba mostrados, La Ponencia sostiene que el CR solo otorgó la confianza solicitada para la aprobación del proyecto de ley, pero no para la suspensión del procedimiento de elección de magistrados. Lo ha dicho de la siguiente manera:

“la votación efectuada por el Congreso de la República manifestó la aceptación del primer punto planteado, mas no del segundo, ya que el Pleno del Congreso procedió a continuar con el acto de la elección de los magistrados” (f. 192).

2. Análisis de lo que La Ponencia dice

A. El reconocimiento de negación tácita de la cuestión de confianza

No cabe duda de que el CR manifestó expresamente su voluntad de aprobación de la cuestión de confianza respecto del proyecto de ley que modificaba el procedimiento de elección de magistrados. Lo hizo a través de la expedición de votos en la sesión parlamentaria de la tarde del mismo 30 de septiembre. Sobre esto no hay discusión. Sin embargo, es bien discutible sostener que el CR no ha otorgado la confianza solicitada. Y es, en este punto en el que La Ponencia desnuda más intensamente sus carencias desafortunadas.

En primer lugar, convine recordar la norma constitucional directamente estatuida, aunque de modo implícito, en el artículo 132 de la Constitución:

Ni 132: Está permitido al Congreso de la República el rechazo tácito de la cuestión de confianza.

La Ponencia también admite la existencia de denegaciones tácitas de voluntad. En referencia a la cuestión de confianza obligatoria, acepta la posibilidad de una denegatoria tácita, aunque será un supuesto extremadamente improbable debido a que tal cuestión de confianza versará sobre políticas generales de gobierno y no sobre medidas concretas. Lo dice en estos términos:

“La denegatoria de confianza de esta propuesta general significará que el Presidente de la República deba optar por una fórmula más amplia de consenso con la línea política trazada por la mayoría del Congreso de la República. En estos casos, la denegatoria de la confianza suele estar plasmada en un acto expreso del órgano legislativo, el cual es la votación. No suele presentarse, en los escenarios a los que se refiere el artículo 130, algún problema respecto de la posibilidad de una denegación tácita de la confianza, ya que no es objeto de debate una propuesta particular, sino el eje mismo de las medidas a ser empleadas por el gobierno” (f. 131).

Algo parecido ocurre con la denegación de la cuestión de confianza facultativa. Cuando La Ponencia hace referencia a este tipo de cuestión de confianza, sostiene que la regla general, tal y como ocurre con la cuestión de confianza obligatoria, será la manifestación expresa de voluntad a través de la correspondiente emisión de votos, mientras que la manifestación tácita será la excepción. Lo ha dicho de esta manera:

“este Tribunal [no es] ajeno a advertir la posibilidad de que, en un afán de evitar asumir su respectiva responsabilidad política, el Congreso de la República pueda, al menos formalmente, votar a favor de la confianza pese a que, en los hechos, no adopte ninguna medida que materialice dicha manifestación de voluntad. En realidad, las mismas circunstancias en las que se desenvuelve la política no hacen sino reafirmar que este Tribunal deba introducir la posibilidad que se planteen excepciones a la regla general según la cual la denegación debe ser expresa a través de un acto de votación por parte del Congreso de la República” (f. 136).

Y más adelante sostuvo que:

“no queda ninguna duda que el acto de votación es un signo considerable respecto de la decisión del Congreso de la República, pero ello no puede impedir que, en supuestos excepcionales ―como el presentado en este caso―, sea posible asumir que incluso una votación favorable puede disfrazar una intención de no brindar la confianza solicitada” (f. 137).

Puede ser concluido, entonces, que La Ponencia admite la existencia de una norma constitucional en los términos de la norma constitucional directamente estatuida Ni132. Aceptada la excepcional posibilidad de denegaciones tácitas de voluntad, corresponde enfrentar el problema de los elementos que permitan identificar cuándo estamos frente a una tal manifestación de voluntad. Y es en este punto que La Ponencia fracasa estrepitosamente porque en realidad no ofrece ninguna regla que ayude a identificar esos casos excepcionales. Y quizá sea así porque para La Ponencia serán casos evidentes: “existen supuestos extraordinarios en los que es evidente que, por su accionar, el órgano legislativo ha decidido rechazar la confianza planteada” (f. 191). Pero la cuestión subsiste: ¿cuándo estamos frente a una situación en la que, al margen de consideraciones subjetivas, debe ser reconocido que estamos ante un tal supuesto extraordinario? El vacío es incontestable.

Si se trata de supuestos de manifestación tácita de voluntad, este vacío deberá ser llenado por elementos parecidos a los que he mencionado en otro lugar: “[l]a primera, que haya habido manifestación expresa de una voluntad; la segunda, que desde esa voluntad manifestada expresamente se concluya sin lugar a dudas una añadida voluntad sobre un asunto para lo cual el [Congreso de la República] tiene derecho o competencia; y tercera, que no exista una norma válida que ordene una manifestación expresa de voluntad”[1].

B. No existe rechazo tácito de la cuestión de confianza

Hecho este razonamiento en La Ponencia, se esperaría que pasase a identificar el supuesto extraordinario de manifestación no expresa de voluntad del CR. Pareciera que ese supuesto extraordinario sería la negativa a suspender el proceso de elección de magistrados: “pese a la votación formalmente favorable al pedido de cuestión de confianza planteado, lo cierto es que materialmente no se cumplió con uno de los extremos solicitados [el referido a la suspensión del proceso de elección de magistrados]. No se trató, ciertamente, de un accionar expreso materializado en un acto de votación en la sesión del Pleno del Congreso, pero sí de una forma manifiesta de no aceptar lo solicitado” (f. 198).

Sin embargo, La Ponencia olvida que el CR expresó, mediante la emisión de votos, su voluntad de no suspender el proceso de elección de magistrados del TC al rechazar, por 80 votos contra 34, la moción de orden del día firmada por varios congresistas (Huilca, Donayre, entre otros), para suspender el proceso de elección y pasar a discutir y votar la cuestión de confianza presentada. Es decir, si efectivamente formó parte de la cuestión de confianza la suspensión del procedimiento, el CR manifestó expresamente su voluntad de rechazarlo.

Pero como aquí se ha justificado, la suspensión del proceso de elección y, consecuentemente, la suspensión de la sesión parlamentaria destinarla a tal elección, no puede ser considerada como parte de la cuestión de confianza presentada porque, constitucionalmente estaba prohibido (no parece razonable sancionar el rechazo de una cuestión de confianza presentada inconstitucionalmente), y porque fue consecuencia de una incorrecta inferencia realizada por parte del entonces Premier en su alocución ante el CR. En todo caso, lo proscrito por la solicitada confianza para aprobar nuevas reglas de elección de magistrados del TC, fue que no se eligiesen magistrados del TC según las reglas del entonces vigente proceso de selección. La finalidad que el Ejecutivo perseguía con la aprobación del proyecto de reforma del proceso de elección de magistrados era que no se eligiesen magistrados inidóneos profesional y moralmente, y para tal fin proponía aprobar un proceso de selección que, a su entender, asegura en la mayor medida de lo posible tal finalidad.

En esta lógica, saber si ha habido o no denegación de la confianza solicitada irremediablemente exige que se determine si ha habido o no elección efectiva de al menos un magistrado al TC con base en las reglas que componían el entonces vigente proceso de selección. Si habiendo habido una manifestación expresa de voluntad a favor de la aprobación del proyecto de ley de reforma del procedimiento de selección, a la vez se ha elegido a al menos a un magistrado del TC con las reglas del entonces vigente proceso de selección, entonces, se podrá sostener que ha habido una manifestación tácita de voluntad por parte del CR de rechazar la cuestión de confianza presentada, porque le impedirá conseguir la finalidad perseguida. Si, por el contrario, no se eligió a ningún magistrado del TC con las reglas del entonces vigente proceso de selección, entonces, no solo no existirá manifestación tácita de voluntad en contra de la cuestión de confianza, sino que lo que habrá habido es manifestación expresa de voluntad a favor de la cuestión de confianza presentada.

Pero establecer si ha habido o no la elección de al menos un magistrado del TC, dadas las concretas circunstancias, es un asunto delicado y complejo. La Ponencia esquiva abordar esta cuestión asumiendo, incorrectamente que formaba parte de la cuestión de confianza solicitada, no la elección de magistrados del TC, sino la suspensión del procedimiento de elección de magistrados. Por eso es que en el texto de La Ponencia no existe ninguna referencia a si se produjo o no realmente una tal elección. Al día de hoy es posible sostener, como lo he puesto de manifiesto en otro lado[2], que el CR no eligió efectivamente a ningún magistrado del TC, por lo que no puede ser reconocida una expresión tácita de voluntad en contra de la cuestión de confianza solicitada.

3. En lo que debería mejorarse

La sentencia del TC que resuelva el conflicto de competencias deberá justificar mejor, al menos, los elementos a partir de los cuales es posible justificar que nos encontramos ante una manifestación no expresa de voluntad por parte del CR. Es extremadamente importante que el Ejecutivo no pase cualquier situación como manifestación tácita de voluntad por parte del CR, y a ese objetivo ayudará tener claramente establecidas las reglas que permitan identificar objetivamente una voluntad del CR no expresada en votos.

 


[*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

[1] “La inconstitucional disolución del Congreso de la República”, en Gaceta Constitucional, 142, octubre 2019, p. 13-30.

[2] “Si el Congreso no eligió a Ortiz de Zevallos, entonces no rechazó la cuestión de confianza”, La Ley, 18 de octubre de 2019.

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