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Impacto del COVID-19 en el proceso civil: Las audiencias “virtuales”

Impacto del COVID-19 en el proceso civil: Las audiencias “virtuales”

En atención al impacto del COVID-19 en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, el autor analiza la viabilidad de la implementación de las audiencias virtuales, de cara a llevar a cabo los procesos civiles evitando el riesgo de contagio a los actores involucrados. En ese sentido, señala que esta medida “excepcional” no solo se ajusta al principio de inmediación y al marco normativo vigente, sino que además es práctica en la celebración de las audiencias preliminares y de pruebas; significando el inicio de una nueva forma de impartir justicia.

Por Johan Mitchel Quesnay Casusol

lunes 13 de abril 2020

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I. Introducción

La pandemia generada por el virus COVID-19, viene produciendo una revaluación de todas nuestras actividades, al reconocer que ya no las podremos realizar de la misma manera, por el temor al contagio de tan temible virus.

Y es el proceso judicial el cual no resulta exento de aquel rexamen, pues, si de por sí su desarrollo en nuestro país se veía sujeto a serias limitaciones harto conocidas, la situación actual exige implementar nuevas medidas para salvaguardar la salud de todos los actores involucrados (jueces, secretarios, litigantes, abogados, etc.).

En este contexto de emergencia sanitaria, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) para el desarrollo de audiencias [1]; medida que actualmente se encuentra en evaluación de mantener tras el fin del estado de excepción, lo que consideramos debe aprobarse, a efectos de contribuir a reducir el riesgo de contagio de usuarios, Jueces y personal que labora en las distintas Cortes Superiores de Justicia del Perú.

No obstante la medida, surge la inquietud si resulta viable su implantación en el proceso civil actual.

II. Las audiencias virtuales y el principio de inmediación

La irrupción de la “virtualidad” de las audiencias plantea en la esfera del proceso civil la cuestión de su compatibilidad con el principio de inmediación [2], el cual es de observancia obligatoria, según el primer párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuyo texto expresa: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.

El desarrollo “virtual” de las audiencias en modo alguno contraviene el principio de inmediación procesal, según las razones siguientes:

1. La inmediación debe ser entendida como la garantía de una comunicación inmediata y efectiva entre el Juez y las partes en audiencia, que permita al justiciable ser escuchado sobre los hechos del caso y las pruebas ofrecidas, asegurando que toda decisión judicial adoptada, principalmente la sentencia, sea producto de aquel dialogo e interacción.

 

2. El uso de tecnologías de la información y comunicación (TICs) garantiza la inmediación del Juez en las audiencias, al permitir una comunicación inmediata, directa y efectiva con las partes, sus abogados, testigos o peritos; escuchando sus posiciones, declaraciones y explicaciones, requiriendo absolver alguna duda u observación surgida, además de comunicar las decisiones adoptadas en la diligencia.

Además de no ser contraria al principio de inmediación, la instauración de audiencias virtuales permitirá seguir obteniendo los beneficios del resto de principios procesales que se despliegan bajo la oralidad (concentración, economía, celeridad y publicidad [3]), por lo que debemos emplear aquella figura.

III. La audiencia preliminar “virtual”

El Poder Judicial viene implementando en diversas Cortes Superiores de Justicia el piloto de litigación oral en los procesos civiles, el cual se caracteriza por el empleo predominante de la oralidad como técnica para el desarrollo de los casos y una nueva forma de gestión del despacho judicial (corporativización).

La oralidad se desenvuelve en dos audiencias: 1) la audiencia preliminar, de convocatoria obligatoria; y, 2) la audiencia de pruebas, cuya convocatoria está condicionada a la admisión de pruebas que requieran actuación.

La Audiencia Preliminar es la diligencia convocada en los procesos civiles de conocimiento y abreviados, prevista para escuchar a las partes procesales, intentar una solución consensuada del conflicto, preparar el caso para el juicio (saneando la relación procesal, fijando los puntos y realizando el juicio de admisión de pruebas); y, según la complejidad del caso, emitir sentencia en forma inmediata. [4]

No advertimos ningún inconveniente en continuar desarrollando la audiencia preliminar pero ahora de manera virtual, pues, la tecnología disponible garantiza al Juez una comunicación fluida con las partes y sus abogados para abordar cada tópico de la referida diligencia, además de asegurar su debida conservación, tan igual como venía sucediendo con las audiencias presenciales.

La convocatoria a audiencia preliminar “virtual” debe considerar los siguientes aspectos:

a. Informar a las partes y sus abogados que el desarrollo de la audiencia será virtual, explicando la forma de participar y los equipos necesarios (computadora o celular inteligente-smartphone) para llevarla a cabo sin ningún inconveniente.

 

b. Requerir a los abogados, de manera obligatoria, proporcionar un correo electrónico compatible con el programa a emplear para el desarrollo de las audiencias (Google Hangouts Meet).

 

c. Informar que la participación del abogado es obligatoria, a efectos de lograr la consecución de los fines previstos para la referida audiencia.

 

d. Informar que la participación de la parte es facultativa, aunque lo ideal es que intervengan, a efectos de intentar una solución consensuada del conflicto.

 

e. Brindar a las partes y sus abogados un número telefónico institucional, a través del cual puedan formular alguna consulta o coordinación sobre el desarrollo de la audiencia.

IV. La audiencia de pruebas “virtual”

El desarrollo de la audiencia de pruebas, sin duda alguna que representa un gran desafío para la judicatura civil en un contexto de emergencia sanitaria. No obstante, consideramos que limitada a determinadas pruebas y condiciones, si puede ser desarrollada de manera virtual, evitando así una exposición innecesaria al riesgo de contagiarse del virus COVID-19.

Antes de proseguir, corresponde dilucidar la compatibilidad de la audiencia de pruebas virtual con las normas del Código Procesal Civil, señalando al respecto:

1. El artículo 202 del Código Procesal Civil [5] dispone que el Juez debe dirigir personalmente la diligencia, bajo sanción de nulidad. El legislador impone al Juez la exigencia que conduzca la audiencia personalmente, no delegando aquella función, lo que se cumplirá aun cuando las partes se comuniquen virtualmente, como sucede en los procesos penales.

 

2. El carácter inaplazable de la audiencia, prevista en el primer párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil, lograría ser observada en mayor medida con su programación virtual, a diferencia de las audiencias presenciales, que debido al comprensible temor de las partes de resultar contagiados del virus, formularían pedidos de reprogramación, prolongando indefinidamente la resolución del conflicto.

 

3. El primer párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil [6], señala que la audiencia debe realizarse en el local del juzgado. El legislador no sanciona con nulidad la realización de la audiencia en un ambiente distinto del juzgado, por lo que de lograrse la finalidad prevista para aquella diligencia -como es la de actuar las pruebas admitidas, garantizando el contradictorio de las partes-, aunque bajo una forma distinta (virtual), aquel acto procesal será válido, no viciado de nulidad, según el párrafo segundo del artículo 171 del Código Procesal Civil. [7]

4. La audiencia de pruebas virtual puede ser conservada según la forma prevista por el legislador en el artículo 204 del Código Procesal Civil [8], esto es, mediante video, precisando al respecto que no se requiere redactar ni que las partes firmen ninguna acta, pues, aquel soporte solo será empleado ante la imposibilidad de video o audio.

En cuanto a la posibilidad material de realizar de manera virtual la audiencia de pruebas, consideramos que resulta limitada para algunas pruebas y bajo determinadas condiciones, según la explicación siguiente:

1. En cuanto a la inspección judicial, queda claro que su naturaleza no permite su actuación virtual, al resultar imprescindible la presencia física del Juez en la audiencia de pruebas, pues, solo a través de la constitución en el lugar indicado, se podrá apreciar de manera directa y personal el hecho controvertido que justificó su admisión. En su realización, debe disponerse la observancia de las medidas dispuestas por las autoridades sanitarias (distanciamiento social y uso de mascarilla y guantes).

 

2. En cuanto a la prueba pericial, contenida en el dictamen pericial, el que es presentado al Juzgado y comunicado a las partes con antelación a la audiencia de pruebas, en donde se procede a explicar sus conclusiones y absolver las observaciones planteadas, puede ser actuadas de forma “virtual” sin mayor inconveniente, al permitir el programa informático habilitado por el Poder Judicial la intervención de todos los actores.

 

3. En cuanto a la declaración de testigos, puede efectuarse de manera virtual, previas coordinaciones con los testigos y las partes que propusieron aquella prueba. Sin embargo, de comunicarse en forma oportuna la existencia de impedimentos materiales para llevarla a cabo, se podrá tomar la declaración en la Sala de Audiencias, observando rigurosamente las medidas dispuestas por las autoridades sanitarias (distanciamiento social y uso de mascarilla y guantes).

 

Asimismo, bajo un escenario excepcional como el que vivimos, deben considerar también las siguientes medidas:

1. Permitir a las partes proponer el reemplazo de testigos comprendidos dentro de la población vulnerable, siendo aquel hecho una justificación válida del pedido.

 

2. Incorporar la prescindencia de la prueba como apercibimiento si el testigo no asiste a la audiencia de pruebas; con lo cual se procura que la parte que ofreció la testimonial, colabore para recabar la declaración esperada, otorgando facilidades a los testigos para tal propósito.

 

3. Recabar los testimonios en el mismo lugar de la inspección judicial, siempre y cuando previamente se verifique que se dan las condiciones sanitarias para ello.

 

4. En cuanto a la declaración de partes o confesión, no existe ningún inconveniente en que se recabe de manera virtual, conforme lo hemos explicado al abordar la audiencia preliminar.

Finalmente, la convocatoria a audiencia de pruebas “virtual” debe tomar en cuenta los siguientes datos:

a. Informar a las partes, sus abogados, testigos y peritos que el desarrollo de la audiencia será virtual, a excepción de la inspección judicial. Asimismo, explicará la forma de participar y los equipos requeridos para intervenir en la diligencia virtual.

 

b. Requerir a las partes, sus abogados, testigos y peritos, de manera obligatoria, proporcionar un correo electrónico compatible con el programa a emplear para el desarrollo de las audiencias (Google Hangouts Meet).

 

c. Informar a las partes que la no intervención de todos ellas en la audiencia programada produce la conclusión del proceso, según el artículo 203 del Código Procesal Civil. Asimismo, que la participación de los abogados no convalida su inasistencia.

 

d. Informar a las partes que la no intervención de los testigos en la audiencia produce la prescindencia de su declaración como prueba.

 

e. Informar a las partes que si algún testigo admitido forma parte de la población vulnerable y no cuenta con las condiciones materiales para participar en la audiencia virtual, podrá proponer su reemplazo o solicitar su prescindencia, dentro del plazo indefectible de tres días.

 

f. Informar a las partes que si algún testigo admitido no forma parte de la población vulnerable y no cuenta con las condiciones materiales para participar en la audiencia virtual, deberá informarse aquella situación al Juez, a efectos que brinde su declaración en el Juzgado, adoptando las medidas de seguridad sanitarias respectivas (distanciamiento social y uso de mascarilla y guantes). La asistencia del testigo al Juzgado no obliga a las partes y sus abogados a que igualmente asistan, pudiendo intervenir de manera virtual.

 

g. Informar a los peritos que la no intervención en la audiencia genera la imposición de multa en su contra.

 

h. Brindar a las partes, sus abogados, testigos y peritos un número telefónico institucional, a través del cual puedan comunicarse para formular alguna consulta o coordinación sobre la audiencia convocada.

V. Conclusiones

Conscientes del inevitable y necesario restablecimiento de la actividad jurisdiccional, así como de la permanencia del virus COVID-19 en nuestro medio, resulta necesario que todos los actores del sistema de administración de justicia nos adaptamos al escenario actual, ofreciendo el uso de las tecnologías de la información y comunicación una herramienta útil para reducir los riesgos de contagio del temible virus.

Su aplicación al proceso civil, generando el desarrollo de audiencias “virtuales”, no solo resulta acorde con el marco normativo vigente, sino justificada por su utilidad práctica, y que si bien ahora se presenta como una medida “excepcional”, cabe también la posibilidad que sea el inicio de una nueva forma de impartir justicia.


[*] Johan Mitchel Quesnay Casusol es juez especializado civil de Trujillo. Juez Coordinador del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Trujillo.

[1] Mediante Acuerdo N.° 482-2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Hangouts Meet” en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.

[2] La inmediación, según Eisner, es aquel “(…) principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias; a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva”. EISNER, Isidoro. La inmediación en el proceso. Buenos Aires: Depalma, 1963, p. 33

[3] El principio de publicidad resulta maximizado en las audiencias virtuales, al permitir el uso de la tecnología su mayor difusión, al poder ser difundidas en línea y apreciadas por un mayor número de personas que los asistentes a las salas de audiencias.

[4] La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, sobre el contenido de la audiencia previa, expresa: “En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes”. [Consulta: 05 de abril de 2020]. Disponible en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/LEC/EM.htm

[5] Código Procesal Civil

Artículo 202

 La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o promesa de decir la verdad.

La fórmula del juramento o promesa es: «¿jura (o promete) decir la verdad?».

[6] Código Procesal Civil

 Artículo 203

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

[7] Código Procesal Civil

Artículo 171 

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

[8] Código Procesal Civil

Artículo 204

La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva (…).

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