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Análisis del Decreto Legislativo N° 1513: Revisión de la prisión preventiva

Análisis del Decreto Legislativo N° 1513: Revisión de la prisión preventiva

El autor analiza la revisión de oficio de la prisión preventiva prevista en el D. Leg. N° 1513, como parte de las medidas para el deshacinamiento de los penales ante la COVID-19. Al respecto, señala que, dado que el juez convoca a audiencia para debatir los requisitos de la cesación de la medida, bien podría denominársele “cesación de oficio”. De igual manera, el autor detalla el procedimiento y los principios que deberán concurrir en la revisión de la prisión preventiva.

Por Daniel Mendoza Yana

jueves 11 de junio 2020

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I. REVISIÓN DE OFICIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Está previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1513, su horizonte se proyecta a las prisiones preventivas vinculadas a los delitos que no se encuentran dentro de la relación a los que corresponde la cesación obligatoria.

Se le denomina “revisión de oficio de la prisión preventiva”; sin embargo, dado que es el juez quien insta la audiencia para debatir los requisitos de la cesación de la prisión preventiva, bien puede denominarse “cesación de oficio”, comprendiendo al término de “cesación” no como resultado, sino como actividad de revisión de sus presupuestos en audiencia.

II. REQUISITOS

A diferencia de la cesación obligatoria, la cesación de oficio está condicionada a la configuración de los siguientes requisitos:

a) El preso preventivo esté vinculado a la comisión de los delitos que no “gozan” de la cesación obligatoria [1].

b) Concurran los presupuestos de la cesación de la prisión preventiva regulados en el tercer párrafo del Artículo 283 del Código Procesal Penal; empero, el Decreto Legislativo 1513 prevé que además deben valorarse conjuntamente cuatro supuestos específicos:

  • Que el procesado cuente con un plazo de prisión preventiva prolongada o adecuada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral [2]. Bajo este primer criterio, bastará con verificar la falta de programación de juicio oral, pese a haberse prolongado la prisión preventiva. Se comprende que el plazo inicial de prisión preventiva se dio proyectando el tiempo que abarcaría hasta la realización del juicio oral; en ese sentido, luego de otorgada una prolongación, o adecuación incluso, sin que se realice o, se programe el juicio oral, afecta el derecho al plazo razonable, agudizada en el contexto crítico de la pandemia.
  • Que el procesado se encuentre dentro los grupos de riesgo a la COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud [3] así como madres internas con hijos y mayores de 65 años. Al respecto, el Ministerio de Salud a partir del 13 de mayo del presente año, considera como integrantes del grupo de riesgo a los mayores de 65 años contraviniendo lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud [4] quienes mantienen que el grupo de riesgo lo componen también los mayores de 60 años. Si bien los 65 años limita y contraviene a lo establecido por OMS, sin embargo, nada impide considerar los parámetros de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, pues no se trata de un requisito cuantitativo, sino de un criterio de valoración que deben ser valorados y expresados en la resolución que emita el Juez de la Investigación Preparatoria.
  • El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación a la COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido. Este criterio de valoración tiene relación directa con el anterior, porque el interés es la protección de la vida, integridad personal y salud. El anterior criterio establece una supuesto que abarca a un grupo determinado de personas, pero con este criterio, se hace referencia a la determinación de la propagación y riesgo de contagio existente dentro del establecimiento penitenciario específico donde se encuentre el interno. Este criterio valorativo encuentra su respaldado además en el estado de cosas inconstitucional de las cárceles declarado por el Tribunal Constitucional por el permanente y crítico hacinamiento [5].
  • Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

La delimitación de estos criterios de valoración y la necesidad de su discusión en la audiencia no varía la naturaleza de la cesación de la prisión preventiva; son más bien, presupuestos valorativos específicos que se encuadran dentro de los originales requisitos de la cesación de la prisión preventiva; por tanto, es posible alegar invocar razones adicionales a los criterios de valoración, pero vinculados a los requisitos tradicionales de la cesación de la prisión preventiva, por ejemplo, nuevos elementos de convicción que varíen la sospecha fuerte.

Los criterios valorativos expuestos en el Decreto Legislativo N° 1513, se vinculan con los requisitos de la cesación de la prisión preventiva, veamos [6]:

III. CONSECUENCIAS

La cesación de la prisión preventiva tiene como consecuencia que se sustituya la misma por una medida de comparecencia simple o con restricciones [7].

El juez, en los supuestos de que dicte comparecencia con restricciones, puede imponer todas las medidas o reglas de conducta necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso. No se descarta el uso de la vigilancia electrónica.

El Decreto Legislativo N° 1513, no descarta la posibilidad que se varíe el arresto domiciliario; en tal caso, establece de manera imperativa que el domicilio donde se cumple la medida, no donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.

Finalmente, si el imputado: i) infringe las reglas de conducta, ii) no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente, iii) realice preparativos de fuga, o iv) cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra, entonces la cesación de la prisión preventiva podrá ser revocada conforme el Artículo 285 del Código Procesal Penal.

IV.  PROCEDIMIENTO

El juez de la investigación preparatoria, que dictó la prisión preventiva, es el competente. Marca diferencia con el conocimiento del cese obligatorio de la prisión preventivo, a cargo del juez de emergencia penitenciaria.

El primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1513 señala que, “(…) en un plazo máximo de veinte (20) días, hábiles luego de promulgada la presente norma, [los Jueces] revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva”. El texto puede dar lugar a dos sentidos interpretativos: i) que los jueces de investigación preparatoria, únicamente con su criterio, verificarán la necesidad de mantener la prisión preventiva; o ii) que los jueces de investigación preparatoria de oficio, es decir, sin solicitud de la defensa, convocarán a las partes procesales para audiencia donde se verificará la necesidad de mantener o cesar la prisión preventiva”.

La segunda interpretación es la más adecuada para la optimización del derecho fundamental a la defensa y al principio de contradicción; en efecto,  es la defensa técnica la más idónea para poder sostener y defender la configuración de los requisitos de la cesación de la prisión preventiva, con  base a los criterios de valoración del Decreto Legislativo N°1513; lo mismo sucede con las alegaciones de pertenencia a un grupo de riesgo a la COVID-19 basado en una enfermedad.

Esta interpretación se corresponde al fundamento originario del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuando aprobó mediante Resolución Administrativa N° 0000138-2020-CE-PJ la “Directiva de Medidas Urgentes con motivo de la Pandemia del COVID-19, para evaluar y dictar, si correspondiere, la reforma o cesación de la prisión preventiva”, el cual a partir del punto II.1.3.D se señala que para la revisión de oficio de la prisión preventiva:

“(…) el juez notificará al defensor del imputado y al fiscal para que en el plazo de dos días se pronuncien si corresponde la reforma del auto o la cesación de la prisión preventiva. El juez antes de la audiencia, cuidará tener la información más actual posible acerca de los factores de riesgo sanitario a ser considerados.

D. Vencido el plazo se citará a una audiencia de revisión o cesación de prisión preventiva dentro del plazo de tres días (…)”.

Además, no debe perderse de vista que el cuarto párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1513, regula el modo de cómo deberá realizarse la audiencia de la siguiente manera: «La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtua».

La referencia a este dispositivo, atiende a lo establecido en el artÍculo 283 del CPP, que  señala que la tramitación de la cesación de la prisión preventiva será el trámite de la prolongación de la prisión preventiva.

Es cierto, la carga procesal se incrementará; empero, interpretar restrictivamente que el Juez resuelva en su despacho sin un mínimo de contradictorio y que convoque a audiencia únicamente cuando el pedido de cesación sea de parte [8], no solo afecta el principio del contradicción sino sobre todo el derecho de defensa del interno, desnaturalizando y desviando por demás los fines del Decreto Legislativo N° 1513 [9].

Si la resolución de la revisión de la prisión preventiva se produce sin audiencia la carga en realidad podría incrementar el doble de si es que se realiza con audiencia: el abogado defensor impugnará la resolución y, además, alegando la posibilidad de solicitud de parte de la cesación de prisión preventiva amparado en los criterios de valoración del Decreto Legislativo N° 1513, podrá realizar un nuevo pedido para que en audiencia se verifique el cumplimiento de los mismos. En efecto, la cesación a la luz de dicho decreto también puede ser a pedido de parte, por tanto, no admite discusión que la forma en la cual deba tramitarse la cesación de oficio será mediante la convocación de las partes a audiencia.

No obstante, la realización de la audiencia de cesación de oficio o a pedido de parte, la defensa puede solicitar un nuevo pedido de cesación de prisión preventiva a la luz de los criterios de valoración del Decreto Legislativo 1513 invocando el primer párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: “EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente”.

Esta situación puede presentarse en supuestos que con posterioridad a la primera audiencia, sobreviniese un supuesto vinculado a los criterios de valoración, por ejemplo, que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido el interno se haya descontrolado la cantidad de contagios de la COVID-19, o que el imputado cumplió los 60 años o que la audiencia de juicio oral programada se haya frustrado sin motivo justificado alguno.

Asimismo, conforme al Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1513, la resolución que resuelve la revisión de la prisión preventiva, es impugnable, y su trámite se ceñirá a los plazos y procedimientos fijados en el Artículo 284 del Código Procesal Penal.

Finalmente, no cabe duda que los criterios de valoración expuestos en el Decreto Legislativo N° 1513, no son exclusivos de la audiencia de cesación de prisión preventiva, pues estos criterios deben ser objeto de valoración en los siguientes supuestos:

  • Audiencias de prisión preventiva.
  • Apelación de auto de prisión preventiva en trámite.
  • Futuros requerimientos de prolongación de prisión preventiva o en trámite.
  • Apelación de auto de prolongación de prisión preventiva.
  • Apelación de auto de cesación de prisión preventiva infundada.

En efecto, la peligrosidad procesal, la proporcionalidad y el plazo son aspectos que también se discuten en estas audiencias y, por tanto, deben ser analizados a la luz de los criterios de valoración del Decreto Legislativo N° 1513. Todo ello en razón al principio de retroactividad benigna regulado en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.


[*] Daniel Mendoza Yana es abogado por la Universidad Nacional de San Agustín y máster en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Gotinga, Alemania.

[1] Vale decir los siguientes delitos:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

k) Lavado de activos (Decreto Legislativo n° 1106, artículos de 1 al 6).

l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

[2] Realmente el Decreto Legislativo hace mención a un plazo de prisión preventiva “ampliada”: sin embargo, se sabe que tal denominación es equívoca, pues a una prisión preventiva únicamente corresponde una prolongación y, ésta a su vez, es susceptible de adecuación.

[3] Primeramente, el 29 de abril del 2020 se publicó la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA que aprobó el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al COVID-19″, cuyo punto 6.1.10 señalaba que las personas consideradas dentro del grupos de Riesgo son: Los mayores de 60 años y quienes cuenten con comorbilidades como: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, u otros estados de inmunosupresión.

Luego con fecha 8 de mayo del 2020 mediante Resolución Ministerial 265-2020-MINSA se modificaron los lineamientos en relación al grupo de riesgo: i. se varió la comorbilidad de diabetes a diabetes mellitus, ii. se añadieron las siguientes comorbilidades: asma, insuficiencia renal crónica y obesidad.

El 13 de mayo del 2020 se publicó la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA con la cual nuevamente se modifica el grupo de riesgo de la siguiente manera: i. Se varía la edad de 60 años a 65 años.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional del expediente N° 05436-2014-PHC/TC, del 4 de junio del 2020.

[6] Propuesta formulada el 5 de junio por mi persona, Cfr. Mendoza Yana, Daniel. Esquemas Decreto Legislativo 1513 Primera Parte, p. 11. Recuperado en: <https://drive.google.com/file/d/176L5nXMJqn1vrofGN5890A2l4rbq6kBK/view?fbclid=IwAR057ytIAnSXXYE6VbZzocZiqKY9YiHdlwONGZ72seXfatzeNBXN3Z7X5ZM>.

[7] En efecto, la cuarta disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 1513 regula la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal, Código de Niños y Adolescentes y el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente en todo lo no previsto.

Por lo tanto, al no regularse la consecuencia de la cesación, debemos reconducirnos al Artículo 283 del Código Procesal Penal que señala que “EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.” Por lo que, al no hacer distinción al hacer referencia a una forma determinada de comparecencia podrá sustituirse por comparecencia simple o con restricciones.

[8] Literalmente el artículo 3.3 del Decreto Legislativo N° 1513 señala: “Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, pueden solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior”.

[9] Literalmente el artículo 3.3 del Decreto Legislativo N° 1513 señala: “Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, pueden solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior”.

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