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¿El principio de oportunidad como un instrumento de obtención de recursos económicos por la comisión del delito de violación de las medidas sanitarias?

¿El principio de oportunidad como un instrumento de obtención de recursos económicos por la comisión del delito de violación de las medidas sanitarias?

Dado el incumplimiento a las medidas de aislamiento social obligatorio y de inmovilización por el toque de queda para prevenir la propagación del COVID-19, el autor analiza el delito de violación de las medidas sanitarias, como tipo penal en el que se subsumen estas conductas. Además, señala que, en las investigaciones del Ministerio Público contra los que aparezcan inscritos en el Registro Informático de Incumplimiento de las Medidas Sanitarias (Decreto Supremo N.° 004-2020-IN), el principio de oportunidad como mecanismo de simplificación procesal, tendrá especial importancia en la pronta culminación de estas investigaciones y procesos penales.

Por Fernando Vicente Núñez Pérez

martes 14 de abril 2020

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El Registro Informático de Incumplimiento de las Medidas Sanitarias en el Marco del Estado de Emergencia Nacional, creada por medio del Decreto Supremo N.° 004-2020-IN del 27 de marzo de 2020, en el que deben encontrarse inscritas aquellas personas que justamente hayan incumplido las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) como las de inmovilización social obligatorio (toque de queda), podría ser considerado como un instrumento legal, oportuno y legítimo para la posible obtención de recursos económicos a través del mecanismo de simplificación procesal penal del principio de oportunidad por la posible comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de violación de las medidas sanitarias (artículo 292° del Código Penal [1]), concretamente.

Debe apreciarse que el mencionado Decreto Supremo ordena que la información contenida en este Registro Informático, a estilo de noticia policial, deberá ser remitida al Ministerio Público para que proceda en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio obviamente de la presencia de otros posibles delitos cometidos en el contexto del estado de emergencia nacional/sanitaria que vivimos (por ejemplo: atentados contra la seguridad y salud en el trabajo; trabajo forzoso; propagación de enfermedad peligroso o contagiosa; desobediencia o resistencia a la autoridad; violencia a la autoridad; falsedad ideológica; falsa declaración en procedimiento administrativo; homicidio calificado por la condición especial de la víctima; tráfico de influencias, etc), es probable imaginarse que en los futuros casos que el Ministerio Público decida iniciar diligencias preliminares basados justamente en la información contenida en este Registro Informático, lo haga concretamente por el cargo del delito contra la salud publica en la modalidad de violación de las medidas sanitarias, requiriéndose para ello el solo estándar o grado de convicción probatoria de la sospecha inicial simple.

Lamentablemente, los medios de comunicación informan en forma constante los diversos y plurales incumplimientos dolosos que vienen cometiendo los ciudadanos nacionales y extranjeros en diversas partes del país, tanto en momentos de aislamiento (cuarentena) como de inmovilización (toque de queda), como los siguientes por hacer mención de algunos casos que se han hecho público: fiestas o reuniones de amigos en las casas, partidos de fulbito, ejercicios en la vía pública, caminatas largas paseando a las mascotas y en compañía del respectivo personal de seguridad, surfeando en la playa, bebiendo licor en las calles, salidas sin mascarilla o en días que no le corresponden por razón del género, etc. Muchos casos que deben llamar a la seria reflexión social y que podrían tener relevancia penal así como civil.      

Los diversos incumplimientos a las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como a las de inmovilización social obligatoria (toque de queda) podrían quedar mínima y debidamente acreditados a nivel de diligencias preliminares, en el que se podría sustentar la presencia de evidencia delictiva o palmaria tanto del delito, en este caso del delito de violación de las medidas sanitarias cuyo bien jurídico a tutelar es el bien jurídico supraindividual de la salud pública, como de la responsabilidad penal del imputado, como que es un caso que no es para nada complejo sino más bien de carácter simple o sencillo que no requiere realizar mayores actos de investigación.

Bajo esos cánones, llegado así al grado de convicción de que el imputado ha cometido el delito de violación de las medidas sanitarias, es probable que a nivel de diligencias preliminares el Fiscal decida promover llevar a cabo el denominado principio de oportunidad extra proceso, supeditado claro está a la aceptación del imputado, debiéndose recordar que tal salida alternativa al conflicto penal puede también ser realizada en una audiencia de incoación del proceso inmediato, que es parte integrante del proceso especial inmediato [2].  

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el denominado principio de oportunidad es considerado como un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal, siendo que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado.

Es así, que nuestra Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario N.º 09-2019/CIJ-116 de fecha 10 de septiembre de 2019 (Asunto: Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición), indica en el fundamento jurídico décimo séptimo, lo siguiente: “El principio de oportunidad es un mecanismo de simplificación procesal reglado, gorbernado por el principio de consenso, que como excepción a los principios de legalidad u obligatoriedad y de oficialidad de la persecución penal, privilegia el interés de la víctima sobre el interés público de persecución del delito y se sustenta, procesalmente en la noción de simplificación procesal”.

Asimismo, el inciso 1 del artículo 2º Código Procesal Penal precisa que el Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenrse de ejercitar la acción penal en determinados supuestos, esto es, cuando haga mención de un delito culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y la pena resulta innecesaria; cuando se trate de delitos que no afecten gravamente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieran sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo, entre otros.

Debe apreciarse que este delito de violación de las medidas sanitarias es un tipo penal que tutela un interés supraindividual o complejo (salud pública), en el que se utiliza la técnica de la ley penal en blanco y la técnica de los delitos de peligro abstracto, teniendo además, como parte de su tipicidad subjetiva, un elemento finalístico de tendencia interna transcendente.  

Así:

  • Al sostenerse que el delito de violación a las medidas sanitarias es un delito que protege la salud pública, debe entenderse como un bien jurídico supraindividual o complejo que busca proteger, en forma adelantada/anticipada, bienes jurídicos de carácter personal o individual. Si bien el tipo penal de violación de las medidas sanitarias no protege, en forma directa, bienes jurídicos de naturaleza personal, es pertinente tener en cuenta que si lo protege en forma indirecta a través de la protección de la salud pública. Somos de aquella posición doctrinaria que entiende que si alguna función deben tener los bienes jurídicos de carácter supraindividual, es el hecho de entenderlos como bienes jurídicos instrumentos o mediales que buscan proteger, en términos teleológicos, bienes jurídicos individuales, haciéndose destacar que el tipo penal de violación de las medidas sanitarias es una figura que al sancionar el acto preparatorio del delito fin tiene como objetivo evitar que se concrete la lesión o puesta en peligro del bien jurídico del delito fin (vida, integridad personal, salud individual). La finalidad de la protección de los bienes jurídicos supraindividuales, como la salud pública al regularse el delito de violación de las medidas sanitarias, es la de buscar proteger, en forma adelantada, la vida humana o la salud individual, entre otros intereses relevantes para el Derecho Penal. Por tanto, en el caso en concreto la protección del bien jurídico salud pública sirve para proteger los bienes jurídicos vida humana y salud individual.     
  • Al sostenerse que en el delito de violación a las medidas sanitarias, como parte de su tipicidad objetiva, consiste en violar las medidas impuestas por la ley o por la autoridad, se está haciendo uso de la técnica de la ley penal en blanco como una de las manifestaciones de la accesoriedad del Derecho Penal, ya que la conducta prohibida para que sea debidamente subsumida en el respectivo tipo penal, debe ser necesariamente complementado con la normatividad extrapenal, como por ejemplo con el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM (Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19) y demás normatividad que ha devenido con la finalidad de que se proteja la salud pública, evitar la propagación y el contagio del COVID-19 . Deberá apreciarse que la normatividad extrapenal se han fijado o establecido conductas prohibidas a los ciudadanos, cuya trasgresión puede devenir en la subsunción jurídica en el tipo penal de violación a las medidas sanitarias.   
  • Al sostenerse que en el delito de violación a las medidas sanitarias se está utilizando la técnica constructiva de los delitos de peligro abstracto, no cabe duda que es el instrumento idóneo para proteger los bienes jurídicos supraindividuales o compuestos como es la salud pública, bastando para su comisión la violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad sin requerir la presencia de algún resultado adicional. Para el caso en concreto es adecuado el recurso a la técnica de los delitos de peligro abstracto pues de otro modo el Derecho Penal no podría proteger los bienes jurídicos en juego, ya que no se trata de un delito que en sí mismo ocasione un daño o lesión concreta, sino un peligro abstracto. Debe apreciarse que este delito no requiere, para su perfeccionamiento consumativo, la real propagación y contagio del COVID-19, es decir, ni resultado de lesión ni de peligro concreto.     
  • Al sostenerse que el delito de violación a las medidas sanitarias se encuentra construido como un delito un elemento finalístico de tendencia interna transcendente, ya que la violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad, se encuentra descrito “(…) para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga (…)”. Véase que para este tipo penal se ha introducido, como parte de su tipicidad subjetiva, un elemento subjetivo adicional al dolo, es decir, un elemento de proyección delictiva. Para el caso en concreto, ese elemento subjetivo se encuentra redactado con la palabra “para”[3], que es una subjetividad adicional de intención que acompaña al dolo. Debe destacarse que este elemento subjetivo de finalidad es lo que mueve el comportamiento doloso del sujeto activo del delito. Por eso mismo, no es posible confundir los elementos que conforman la tipicidad objetiva del delito de violación a las medidas sanitarias, con respecto a los objetivos de este mismo injusto penal, siendo que este último expresa concretamente la finalidad o la intención del delito como parte de su tipicidad subjetiva más allá del dolo.

Es relevante hacer mención que la consecuencia jurídica del delito de violación a las medidas sanitarias tiene una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa, por lo que, podría ser invocado para llevarse a cabo el mecanismo de simplificación procesal del principio de oportunidad, sea por decisión el Ministerio Público a nivel de diligencias preliminares o dentro de una audiencia de incoación del proceso inmediato.

Un punto reflexivo que debe tener en cuenta el Ministerio Público o el Juez de Investigación Preparatoria, para valorar el acuerdo de reparación económica que tendría que cumplir necesariamente el imputado para que sea beneficiado con una disposición de abstención del ejercicio de la acción penal por principio de oportunidad o a través de un auto de sobreseimiento, sería que la pluralidad de delitos de violación a las medidas sanitarias que se han cometido y que se vienen cometiendo, no han sido realizados en cualquier momento o tiempo de normalidad, para nada, sino en pleno estado de emergencia nacional/sanitaria producto de una pandemia que afecta al mundo y obviamente también al Perú. Por este motivo, el monto económico que debería cumplir este imputado, en tanto decida someterse en forma voluntaria al principio de oportunidad, no debería ser un simple simbolismo o una mera cuantía diminuta.    

El monto dinerario que se podría recaudar de estos irresponsables ciudadanos, al cometer el delito de violación a las medidas sanitarias, más aun que es un delito que busca proteger el bien jurídico supraindividual de la salud pública, que es uno de los fines por el cual el Gobierno Central ha decidido establecer el estado de emergencia nacional/sanitaria, deberá ser en su oportunidad legítimamente distribuido para los más necesitados o fines nobles que el caso amerite.

Por todo ello, este Registro Informático de Incumplimiento de las Medidas Sanitarias en el Marco del Estado de Emergencia Nacional debe cumplir un adecuado rol en el ámbito de la política criminal, por el momento en el que nos encontramos. Si el Decreto Supremo N.° 004-2020-IN, del 27 de marzo de 2020, ordena que la información contenida en este Registro Informático debe ser remitida al Ministerio Público para que proceda en el ejercicio de sus funciones, no sería oportuno que aquel registro y la puesta en conocimiento del Defensor de la Legalidad, devenga inmediatamente en un archivo preliminar.

La inscripción en estas personas en el Registro Informativo y la puesta en conocimiento del Ministerio Público tiene como fundamento, en casos concretos y específicos, el incumplimiento de las medidas sanitarias en el marco del estado de emergencia nacional, que sería el relato fáctico o acontecimiento histórico a subsumir en el tipo penal en blanco del delito de violación de las medidas sanitarias.

La pelota se encuentra en la cancha del Ministerio Público y del Poder Judicial.   


[*] Fernando Vicente Núñez Pérez es abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Master Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Fraude Fiscal y Compliance por la Universidad de Santiago de Compostela (España). Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro Integrante de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa (AIDPEE). Títulos de Especialización en Derecho Penal Económico y Derechos Humanos, Derecho Penal Económico y Teoría del Delito, ambos otorgados por la Universidad de Castilla – La Mancha (España). Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, dictando los siguientes cursos: Temas de Derecho Procesal Penal II y Derecho Penal Económico (Pregrado); Temas de Derecho Procesal Penal I y Temas de Derecho Procesal Penal III (Postgrado).

[1] Código Penal

Artículo 292.

«El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.»

[2] Conforme al séptimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 2-2016/CIJ-116 de fecha 01 de junio de 2016, el proceso especial inmediato “se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo”.

[3] (…) Estos elementos (…) de tendencia interna trascendente (ultrafinalidades, usualmente destacadas en los tipos legales con la preposición para o con el fin de), en los que no es necesario que la finalidad u objetivo ultratípico se obtenga. Por ello suelen llamarse también delitos cortados de resultado.  En: ZAFFARONI, Eugenio. Estructura Básica del Derecho Penal. Ediar,Buenos Aires, 2009, p. 121. 

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