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La pensión de alimentos bajo el contexto de la COVID-19

La pensión de alimentos bajo el contexto de la COVID-19

Bajo el contexto de la COVID-19, el autor afirma que la pensión de alimentos debe ajustarse proporcionalmente a las condiciones económicas del alimentante. Además, advierte que el estado de emergencia no puede ser causal para el incumplimiento de dicha pensión; por lo que, en atención al artículo 479 del Código Civil y al interés superior del niño, la obligación alimenticia puede ser trasladada excepcionalmente, en caso el obligado no pueda responder por ella.

Por Brando Saravia Pacheco

lunes 27 de abril 2020

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En definitiva, la pandemia y subsecuentemente la cuarentena en Perú y a nivel mundial ha suscitado sendos y profundos debates en relación a muchos ámbitos del Derecho, que comenzaron desde el análisis de temas laborales, temas contractuales y de inejecución de obligaciones en torno a la fuerza mayor. Dentro de este contexto, el Derecho de Familia no ha sido ajeno de la repercusión económica que conlleva la enfermedad, sobre todo, en un tema tan álgido y delicado como la pensión de alimentos; toda vez que, en los despachos del Poder Judicial abundan, en bastante mayor proporción que otros casos, expedientes por juicios de alimentos, lo que denota de por sí una problemática bastante delicada de la sociedad peruana. En dicho sentido, la disminución del PBI y la ralentización económica de nuestro país por la cuarentena ha perjudicado a todos.

Entonces, cabe la pregunta ¿corresponde al deudor alimenticio pagar la pensión de alimentos en los tiempos de coronavirus? Una pregunta que a simple vista perece que tiene una supuesta respuesta obvia; empero, en el fondo, engloba un análisis jurídico de mayor profundidad.

Cabe tener en cuenta que, si bien una proporción de los deudores alimenticios en Perú tienen trabajos formales, y están registrados en la planilla de alguna institución pública o privada, la mayoría son varones con empleos informales. Entonces, frente a la imposición del estado de emergencia que obliga a las peruanas y peruanos la suspensión del derecho de libre tránsito, estos deudores en muchos casos se han visto materialmente imposibilitados de obtener los recursos suficientes para entregar en igual medida la pensión de alimentos que les correspondía mes a mes. Es decir, se han suspendido algunos derechos fundamentales para que existan menos contagios debido a la pandemia; sin embargo, esto genera una cadena que también se relaciona a uno de los principios bases de nuestra Constitución Política del Perú, el cual es el principio del Interés Superior del Niño.

El Principio del Interés Superior del Niño, en sentido lato, se define como “un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores. Se trata de una garantía de que los menores tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. Asimismo, debemos tener en cuenta lo que expone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN):

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (…)”.

 

Recordemos que, Perú fue uno de los primeros países en ratificar la CDN en 1990, por lo que todas las decisiones que se tomen deben estar conforme al Estado de Derecho; es decir, donde prevalezca una correcta interpretación de la Constitución y los Tratados. En dicho sentido, se entiende que en el momento que se emitió el Decreto de Supremo N.° 044-2020-PCM, el análisis del gobierno fue que de esa manera prevalecía el Interés Superior del Niño, debido a que el riesgo de contagio se reducía debido al estado de emergencia y cuarentena; por ende, se aumentan las probabilidades de que los menores no mueran por contagio de la pandemia, por ende, prevalecería el derecho a la vida y a la salud del menor. Esto implica que, se podría decir que se ha respetado los dos primeros párrafos del artículo 3 de la CDN, al parecer esa es la lectura que el gobierno interpretó al momento de declarar el estado de emergencia. Sin embargo, somos de la opinión de que ese análisis se realizó pensando que muchas niñas y niños viven con ambos padres, pero dicha interpretación no alcanza a las niñas y niños que dependen de una pensión de alimentos, que de por sí, deben exigirla judicialmente, ya que la realidad peruana refleja que existen muchos deudores alimenticios que no cumplen con dicha obligación. Por lo tanto, la cuarentena podría resultar la excusa perfecta para que muchas niñas y niños queden desamparados.

Antes de adelantar una respuesta a nuestra pregunta, que de por sí ya es bastante controversial, se debe analizar qué dice la ley de la materia con respecto a la pensión de alimentos, asimismo exponer lo que calificada doctrina ha publicado en relación a cómo debe cuantificarse la asignación de la pensión de alimentos, por lo que recurriremos a lo estipulado en el Código Civil (en adelante, CC).

El artículo 472 del CC brinda la definición de alimentos, el mismo que se entiende como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También están incluidos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Existe unanimidad en la doctrina que estipula que los alimentos no necesariamente están limitados en un monto económico mensual que solo englobaría gastos de comida, sino que abarca todo lo necesario para el desarrollo integral de la niña o niño, como recreación, vestido, educación, salud, etc., en armonía con los medios económicos del alimentante. Justamente es sobre este último punto del que debe partir el análisis del presente artículo; es decir, “los verdaderos medios económicos de los alimentantes”. Claro está que resultaría utópico exigirle al alimentante que pague un colegio de tres mil soles mensuales cuando solo recibe el salario mínimo.

Entonces, es importante detenernos a analizar las pautas que ofrece, per se, el CC con respecto a los criterios para fijar la pensión de alimentos para luego relacionar esto con los problemas suscitados debido a la pandemia. En dicho sentido, debemos analizar lo que explica el artículo 481 del CC:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien lo pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos (…)”.

 

Entonces, tenemos que la ley ofrece un artículo que brinda directrices al momento de fijar una correcta pensión de alimentos y hace énfasis en la capacidad económica real de los alimentantes. Es así, que podemos citar a la jurista Claudia Canales Torres, quien en su libro “Criterios en la Determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia” señala lo siguiente:

 

La doctrina es unánime en considerar, siguiendo el espíritu de los ya citados artículos 472 y 481 del Código Civil, que por más obligación que recaiga sobre el alimentante y se compruebe el estado de necesidad económica del alimentista, la determinación de los alimentos y la pensión alimenticia concreta deben establecerse teniendo en cuenta la posibilidad económica real del alimentante de cumplir con su obligación alimentaria. (…) El cumplimiento de la obligación alimentaria no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante (…)”.

De la misma manera, calificada doctrina como la expuesta en el libro “Derecho de Familia” del jurista A. Zannoni, expone lo siguiente:

“(…) Desde luego, la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales, entre las cuales pueden destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamental, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente, en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del alimentario. Es decir, la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida las partes. La carga de la probar los ingresos de la alimentante pesa, en principio, sobre quien reclama alimentos. Sin embargo, la jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuáles son esos ingresos, pues existen situaciones en que por la índole de las actividades que desarrolla el obligado, resulta muy dificultosa esa prueba. Por ello, se ha resuelto que, si no fuera posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica”.

De esa manera, vemos que conforme a la doctrina y la ley, los criterios para fijar la Pensión de Alimentos giran en torno a lo siguiente:

i) Se debe comprobar el estado de necesidad del alimentista.

 

ii) La Pensión de Alimentos tiene vocación de ser permanente.

 

iii) Se debe tener en cuenta la posibilidad económica, razonable y objetiva, del alimentante.

 

iv) No es necesario investigar rigurosamente los ingresos del alimentante.

Asimismo, tenemos que tener en cuenta lo estipulado en el artículo 482 del CC:

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. (…)”.

Es así como la jurista Claudia Moran Morales, quien expone que: “en efecto, siendo la prestación de alimentos una obligación de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, puede estar sujeta a diversas modificaciones durante el tiempo de su vigencia. (…)”. Es decir, el artículo 482 del CC estipula que la pensión de alimentos puede ajustarse; es decir, incrementarse o reducirse, según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla, toda vez que la Pensión de Alimentos debe regirse sobre el principio de proporcionalidad. Asimismo, tenemos que tener en cuenta que el artículo 483 del CC explica que la pensión de alimentos tampoco puede poner en riesgo o en peligro la propia subsistencia del alimentante. Sin embargo, esto no debe tergiversar que, a su vez, esta pensión tiene una vocación de permanencia.

Entonces, vemos que la ley nos brinda pautas para que el derecho a la pensión de alimentos no se materialice en una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino que sea objetiva y proporcional a las verdaderas posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos; sin embargo, la pensión de alimentos debe ser permanente. En consecuencia, vamos marcando el terreno para poder responder a la pregunta con respecto a si corresponde al deudor alimenticio pagar la pensión de alimentos en los tiempos de coronavirus.

Siendo así, por el principio del Interés Superior del Niño, el marco legal peruano y la doctrina, la respuesta, en principio, sería afirmativa. Quiere decir que prevalece el derecho de alimentos a favor del menor de edad. No obstante, somos de la opinión de separar los casos en tres grupos:

i) Aquellos en los que está corroborado que el alimentante era un trabajador formal y sigue percibiendo un caudal económico similar al que tenía antes de la cuarentena, como por ejemplo muchos trabajadores del Estado que económicamente se han visto perjudicado mínimamente con la pandemia; ya que, en su mayoría, siguen percibiendo sus mismos sueldos, para estos, su obligación de prestar alimentos no ha variado en los más mínimo, en tanto sus posibilidades económicas, objetiva y razonablemente, no han cambiado, siendo que más bien resultaría descabellado que estos dejen de cumplir con su obligación de alimentos o soliciten una reducción con la excusa de la pandemia.

 

ii) Aquellos casos en los que se acredite que el alimentante ha disminuido sus ingresos económicos más no ha dejado de percibirlos, para estos no resultaría razonable ni objetivo que se les exijan alimentos en tiempos del coronavirus de la misma manera como se hacía antes, porque hay una alta probabilidad de que se acredite que al haber una suspensión al derecho de tránsito, el alimentante no puede prestar la pensión de alimentos en la misma media, por lo que muy bien podría aplicarse el artículo 482 del CC y solicitar un reajuste en la pensión de alimentos.

 

iii) Los casos más graves, los cuales son aquellos que pueden acreditar una imposibilidad material de prestar la pensión de alimentos, por ejemplo, aquellos que han sido despedidos o aquellos que trabajaban como personal en conciertos o empresas de bodas, debido a que estos tipos de negocios, entre otros, serían los más afectados económicamente por la pandemia, ya que en esencia se basan en la aglomeración y concurrencia de varias personas, lo que el gobierno desea evitar. Es más, ya ha habido declaraciones de algunos ministros que explican que este tipo de negocios estarán prohibidos hasta después que termine la cuarentena, tal vez hasta fin de año, lo que no refleja un panorama muy alentador para estos trabajadores, que prácticamente ya se quedaron sin ingresos ¿Qué sucede si algún deudor alimenticio está dentro de este universo de casos? Por ello, deberemos pasar a analizar lo estipulado en el artículo 479 del CC:

 “Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue (…)”.

Calificada doctrina como de la jurista María Ofelia Espinoza Berrios expone lo siguiente:

“(…) El presente artículo, atendiendo a la obligación alimentaria recíproca que existe entre los ascendientes y descendientes, establece como única causa para el traslado de la obligación a los siguientes obligados en el orden de prelación a la pobreza. En este caso, la pobreza debe entenderse como el estado de necesidad que tiene cada uno de ellos para proveerse su propia subsistencia atendiendo del obligado que le sigue (…) señalamos que la obligación alimentaria puede trasladarse por razones justificadas en el caso de la cónyuge. Así también entre ascendientes y descendientes pueden ocurrir circunstancias que ameriten el traslado de la obligación. En este caso, como la obligación se extiende en línea recta sin limitación alguna y se basa en la relación de parentesco consanguíneo, el nieto podrá pedir los alimentos al abuelo o al bisabuelo y viceversa. Para este efecto, se debe tener presente que se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos en aplicación del artículo 476, en concordancia con el artículo 816 del CC (…)”.

Esto implica que, sobre la base del principio de que la pensión de alimentos tiene vocación de permanente y por el Interés Superior del Niño –que significa elegir lo que más favorezca al menor–, en caso de que el alimentante objetiva y proporcionalmente no pueda prestar los alimentos debido a la pandemia y, haciendo un símil como si esto fuera situación de pobreza, se puede considerar el traslado de la obligación entre los demás ascendientes, por razones justificadas.

De esta manera, el menor alimentista no perdería el derecho fundamental a sus alimentos; entonces, el alimentante podría dejar de prestar la pensión de alimentos y ampararse en lo estipulado en el artículo 479 del CC, solamente si se comprueba que objetiva y proporcionalmente el estado de emergencia lo imposibilita materialmente, habiéndolo dejado en una situación que no le permite ni siquiera su propia subsistencia, lo que deberá acreditarse con sendos medios probatorios. Es decir, esta es una salida para aquellos que se encuentran dentro del tercer grupo que se expuso líneas arriba. Sin embargo, esto no quiere decir que el alimentista deje de percibir alimentos, sino que la obligación de quien debe darlos ha sido trasladada.

Es importante mencionar que, esta explicación no debe resultar una excusa para aquellos que sí tienen los medios para cumplir con la pensión de alimentos, ya que el traslado de dicha obligación solamente deviene como una causal bastante excepcional que nos ofrece la ley. Asimismo, esto no significa que a aquellos a quienes les resultaría aplicable el artículo 479 del CC se desentiendan de su obligación; sino por el contrario, tienen la obligación de que en el menor tiempo posible, estabilicen su economía para seguir cumpliendo con dicha pensión.

A modo de conclusión, queda sustentado que sí corresponde al deudor alimentante pagar la pensión de alimentos en tiempos de coronavirus en caso se compruebe que su caudal económico no se ha visto afectado. Asimismo, también corresponde pagar la pensión alimenticia a pesar de que el alimentante ha reducido sus ingresos; para estos casos se deberá ajustar el monto de la pensión en proporción a sus nuevas posibilidades. Por último, en el caso excepcional que el deudor logre la acreditar que su economía se ha visto mermada hasta llegar a la situación de pobreza, entendiéndose esta como una situación que pone en peligro la propia subsistencia del alimentante, podrá ampararse en el artículo 479 del CC y dejar de pagarla; sin embargo, la obligación será trasladada a uno de los ascendientes del alimentista, por principio de Interés Superior del Niño.

Con esto aclaramos que no es lo mismo que el alimentista deje de percibir la pensión de alimentos con el hecho que el alimentante tenga o no las posibilidades de ofrecerla (artículo 479 del CC), pues, repetimos, esta pensión si bien es reajustable, pero tiene vocación de ser permanente.

Esperemos que estas directrices ayuden a los despachos porque estamos seguros que más de un deudor alimenticio llegará con la excusa de que no cumplió con su obligación debido al estado de emergencia. Empero, ya dilucidamos que eso deviene en una falacia porque el estado de emergencia no es causal suficiente para justificar el incumplimiento de los obligados, puesto que hay que analizar la realidad económica de cada caso en concreto, y mucho menos para que el alimentista pierda su derecho fundamental a los alimentos, porque  por el principio del Interés Superior del Niño, la doctrina y el 479 del CC, ofrecen la salida excepcional de que la obligación sea trasladada y así la niña o niño no deje de percibir alimentos.

BIBLIOGRAFÍA

Canales, T. C. (2013). Criterios en la determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia, Lima: Gaceta Jurídica.

Zannoni, E. A. (2006). Derecho de familia. Ciudad de Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.

Llanos A. J (2016). La pensión de alimentos y la diversas dudas que surgen sobre su determinación. Tomo 99. Lima: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional.

Gutiérrez, C. W., & Perú. (2003). Código civil comentado por los 100 mejores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica.


[*] Brando Saravia Pacheco es socio fundador del estudio jurídico Saravia Abogados.

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