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El fantasma de la falta de colaboración en las inspecciones laborales

El fantasma de la falta de colaboración en las inspecciones laborales

Sandra La Rosa: “De ahí que el artículo 46 del RLGIT que aplican los inspectores para prácticamente todas las infracciones a la labor inspectiva resulta ilegal, pues contraviene lo expresamente señalado por la Ley que pretende reglamentar”.

Por Sandra La Rosa

viernes 4 de junio 2021

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Dentro de los pocos efectos positivos de la pandemia del COVID-19 – si cabe ver el medio vaso lleno- está la aceleración de la transformación digital del Estado, precipitándonos a una digitalización y virtualidad en los procedimientos de toda índole que en un escenario pre-COVID se veía todavía lejano – al margen de los salpicados esfuerzos hechos por cada entidad estatal para iniciar este proceso-.

En el mundo de las relaciones laborales, con la reciente implementación de la casilla electrónica de SUNAFIL, los inspectores de trabajo han encontrado la fórmula mágica para ser omnipresentes y mucho más eficientes de lo que venían siendo en la época de presencialidad absoluta. Así pues, vienen desarrollando y resolviendo en mucho menor plazo las inspecciones que se les asignan.

Sin embargo, esta nueva eficiencia de SUNAFIL se encuentra con entidades empleadores que no se dan abasto para cumplir con todo lo que los inspectores piden o, peor, que no están familiarizadas con la casilla electrónica y no ven a tiempo las notificaciones. Lamentablemente, del lado de SUNAFIL la respuesta a estas dificultades es absolutamente inflexible, pues basta que un empleador no pueda cumplir con la totalidad de la información requerida y/o que esta no sea idónea a los ojos del inspector para que éste califique el hecho como una infracción muy grave a la labor inspectiva, pese a que la materia inspeccionada solo dé lugar a una infracción leve o grave. Y si consideramos que los inspectores ponen una multa por cada requerimiento de información, podemos toparnos con multas muy altas aun cuando la entidad empleadora no haya incurrido en ningún incumplimiento relacionado a la materia de fondo.

Ahora bien, más allá de la falta de empatía y razonabilidad con que los inspectores vienen aplicando multas por infracción a la labor inspectiva, es claro que no están haciendo una correcta tipificación de las supuestas infracciones. En efecto, ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o la entrega incompleta o insuficiente de la información solicitada, la Autoridad Inspectiva viene aplicando automáticamente el artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 19-2006-TR (“RLGIT”), el cual contiene la siguiente infracción muy grave:

La negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones”.

 

Como se observa, la norma habla de “negativa”, es decir, se piensa en un escenario en el que el empleador se niega a cumplir con los requerimientos con la clara intención de perjudicar el desarrollo de la inspección de trabajo. No obstante, en la práctica esta actitud obstruccionista dista mucho de la realidad. Negarse a hacer algo implica que el sujeto tiene la posibilidad de hacerlo y no quiere, mientras que no poder presentar la documentación que se pide, no tener dicha información o entregar lo que buenamente se logra recabar dentro del deadline dado por el inspector, de ninguna manera puede configurar una negativa.

Es muy importante que los inspectores dejen de ver el fantasma de la falta de colaboración con la labor inspectiva donde lo que hay es un administrado tratando de sacar adelante su negocio y a la par cumplir con lo que le pide SUNAFIL. Ya bastante tienen procurando pagar planilla, declarar y tributar a tiempo, buscar y atender clientes, pagar proveedores, como para que, además de tener que lidiar con el estrés de una inspección laboral, sepan que el mínimo error o falta de información les va a generar una multa altísima, pues las infracciones por labor inspectiva son todas muy graves.

Y a propósito de la calificación de la multa, lo peor de todo es que, incluso cuando el legislador tipificó las infracciones a la labor inspectiva como conductas obstruccionistas o poco colaboradoras con la función de fiscalización – que no se vienen dando en la gran mayoría de los casos- las calificó expresamente como infracciones graves y no muy graves como ilegalmente establece el RLGIT. Veamos.

El artículo 31 de la Ley General de Inspección del Trabajo establece lo siguiente:

“Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán:

a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.

b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.

c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales”.

 

De ahí que el artículo 46 del RLGIT que aplican los inspectores para prácticamente todas las infracciones a la labor inspectiva resulta ilegal, pues contraviene lo expresamente señalado por la Ley que pretende reglamentar.

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todos los operadores de Derecho deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley y la ley sobre las normas de inferior jerarquía como lo son los reglamentos.

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

 

Por tanto, frente a esta súbita productividad de SUNAFIL – que, si viniera acompañada de un mejor criterio de los inspectores y de una correcta aplicación de las normas, sería positiva-, es importante que los administrados tengan las herramientas para defenderse, y en este caso las herramientas están en la ley.

Dentro de los pocos efectos positivos de la pandemia del COVID-19 – si cabe ver el medio vaso lleno- está la aceleración de la transformación digital del Estado, precipitándonos a una digitalización y virtualidad en los procedimientos de toda índole que en un escenario pre-COVID se veía todavía lejano – al margen de los salpicados esfuerzos hechos por cada entidad estatal para iniciar este proceso-.

En el mundo de las relaciones laborales, con la reciente implementación de la casilla electrónica de SUNAFIL, los inspectores de trabajo han encontrado la fórmula mágica para ser omnipresentes y mucho más eficientes de lo que venían siendo en la época de presencialidad absoluta. Así pues, vienen desarrollando y resolviendo en mucho menor plazo las inspecciones que se les asignan.

Sin embargo, esta nueva eficiencia de SUNAFIL se encuentra con entidades empleadores que no se dan abasto para cumplir con todo lo que los inspectores piden o, peor, que no están familiarizadas con la casilla electrónica y no ven a tiempo las notificaciones. Lamentablemente, del lado de SUNAFIL la respuesta a estas dificultades es absolutamente inflexible, pues basta que un empleador no pueda cumplir con la totalidad de la información requerida y/o que esta no sea idónea a los ojos del inspector para que éste califique el hecho como una infracción muy grave a la labor inspectiva, pese a que la materia inspeccionada solo dé lugar a una infracción leve o grave. Y si consideramos que los inspectores ponen una multa por cada requerimiento de información, podemos toparnos con multas muy altas aun cuando la entidad empleadora no haya incurrido en ningún incumplimiento relacionado a la materia de fondo.

Ahora bien, más allá de la falta de empatía y razonabilidad con que los inspectores vienen aplicando multas por infracción a la labor inspectiva, es claro que no están haciendo una correcta tipificación de las supuestas infracciones. En efecto, ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o la entrega incompleta o insuficiente de la información solicitada, la Autoridad Inspectiva viene aplicando automáticamente el artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 19-2006-TR (“RLGIT”), el cual contiene la siguiente infracción muy grave:

La negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones”.

Como se observa, la norma habla de “negativa”, es decir, se piensa en un escenario en el que el empleador se niega a cumplir con los requerimientos con la clara intención de perjudicar el desarrollo de la inspección de trabajo. No obstante, en la práctica esta actitud obstruccionista dista mucho de la realidad. Negarse a hacer algo implica que el sujeto tiene la posibilidad de hacerlo y no quiere, mientras que no poder presentar la documentación que se pide, no tener dicha información o entregar lo que buenamente se logra recabar dentro del deadline dado por el inspector, de ninguna manera puede configurar una negativa.

Es muy importante que los inspectores dejen de ver el fantasma de la falta de colaboración con la labor inspectiva donde lo que hay es un administrado tratando de sacar adelante su negocio y a la par cumplir con lo que le pide SUNAFIL. Ya bastante tienen procurando pagar planilla, declarar y tributar a tiempo, buscar y atender clientes, pagar proveedores, como para que, además de tener que lidiar con el estrés de una inspección laboral, sepan que el mínimo error o falta de información les va a generar una multa altísima, pues las infracciones por labor inspectiva son todas muy graves.

Y a propósito de la calificación de la multa, lo peor de todo es que, incluso cuando el legislador tipificó las infracciones a la labor inspectiva como conductas obstruccionistas o poco colaboradoras con la función de fiscalización – que no se vienen dando en la gran mayoría de los casos- las calificó expresamente como infracciones graves y no muy graves como ilegalmente establece el RLGIT. Veamos.

El artículo 31 de la Ley General de Inspección del Trabajo establece lo siguiente:

“Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán:

a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.

b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.

c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales”.

De ahí que el artículo 46 del RLGIT que aplican los inspectores para prácticamente todas las infracciones a la labor inspectiva resulta ilegal, pues contraviene lo expresamente señalado por la Ley que pretende reglamentar.

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todos los operadores de Derecho deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley y la ley sobre las normas de inferior jerarquía como lo son los reglamentos.

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Por tanto, frente a esta súbita productividad de SUNAFIL – que, si viniera acompañada de un mejor criterio de los inspectores y de una correcta aplicación de las normas, sería positiva-, es importante que los administrados tengan las herramientas para defenderse, y en este caso las herramientas están en la ley.


*Sandra La Rosa: Asociada del estudio Damma Legal Advisors. Abogada por la PUCP

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