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Recordando al “VEC” en tiempos del “PARC”

Recordando al “VEC” en tiempos del “PARC”

En atención a los procedimientos concursales, el autor trae a colación el Valor de Empresa en Concurso (VEC), señalando que este podría ser “rescatado” por el Gobierno como medida alternativa para inyectarle liquidez a los acreedores participantes en el Procedimiento Acelerado de Refinanciamiento Concursal (PARC). En ese sentido, desarrolla los alcances del VEC y sus ventajas en contraposición con el PARC.

Por Marco Alfredo Monti Díaz

viernes 12 de junio 2020

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Quizás uno de los títulos valores menos recordado o, peor aún, menos conocido es el “Valor de Empresa en Concurso” (en adelante, “VEC”), el cual se encuentra vinculado a los procedimientos concursales, por eso, siendo la sensación actual en el campo del Derecho Concursal el novísimo Procedimiento Acelerado de Refinanciamiento Concursal (en adelante, “PARC”), considero adecuado el rememorar al VEC en las siguientes líneas.

El origen del VEC lo encontramos en la sexta disposición complementaria final de la Ley N° 27809, “Ley General del Sistema Concursal”, dispositivo legal mediante el cual se faculta a los acreedores de un deudor sometido a procedimiento concursal a negociar sus créditos –reconocidos por la Comisión Concursal del Indecopi– en una bolsa de valores o en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación; para estos efectos, la misma norma previó que la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercado de Valores – SMV) regulará los requisitos y características de un nuevo título valor que incorpore dichos derechos concursales. Así, el VEC fue reglamentado a través de la Resolución CONASEV N° 096-2002-EF/94.10 (en adelante, el Reglamento), de fecha 11 de diciembre de 2002, y su formato estandarizado fue aprobado a su vez mediante la Resolución CONASEV Nº 105-2002-EF-94.10 (en adelante, el “Formato”), de fecha 26 de diciembre de 2002.

En cuanto a su naturaleza, por el tipo de derecho que incorpora, el VEC pertenece a la familia de los títulos valores representativos de crédito o de deuda, siendo “pariente” del pagaré, la letra de cambio, la factura negociable o del cheque. Sin embargo, la acreencia incorporada en el VEC goza de dos características que la vuelven única: (i) se dirige contra un sujeto sometido a un procedimiento concursal (el deudor); y, (ii) tanto su existencia como su cuantía han sido reconocidas previamente por la autoridad concursal (mediante una “resolución de reconocimiento”).  Es preciso destacar que cada VEC debe representar la totalidad de los créditos reconocidos a un acreedor concursal en particular, por lo que, un acreedor no puede dividir sus créditos en dos o más VEC.

Respecto a su entrada en circulación, cada VEC debe ser emitido por el deudor concursado al solo requerimiento de cualquier acreedor que cuente con una resolución de reconocimiento de crédito expedida por el Indecopi. No obstante, la validez de la emisión del VEC está supeditada a que el mismo cuente con la certificación de un funcionario de la autoridad concursal. Quizás este último requisito explica el motivo por el cual el Reglamento sólo menciona que el VEC se representa por certificados físicos.

Entre sus requisitos formales, el VEC deberá indicar los datos del deudor concursado (dirección, nombre, denominación o razón social y su documento oficial de identificación), datos del acreedor (dirección, nombre, denominación o razón social y su documento oficial de identificación), la clase de crédito concursal (por ejemplo: alimentarios o tributarios), el orden de preferencia, el número del expediente concursal y de la respectiva resolución de reconocimiento de crédito, la firma del deudor concursado (o de su representante legal, en el caso de personas jurídicas), entre otros.

Por otro lado, el VEC es un título valor a la orden, por lo tanto, se transfiere mediante endoso. Sobre el particular cabe mencionar que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26 [1] de la Ley N° 27287, “Ley de Títulos Valores”, el formato del VEC no contiene la cláusula “a la orden”. Asimismo, a diferencia de otros títulos a la orden (representados en soporte físico), en los que el proceso de transferencia culmina con su endoso y entrega, el VEC requiere adicionalmente que el acreedor (en los casos en que la transferencia se diera fuera de un mecanismo centralizado de negociación) o el agente de intermediación (cuando la transferencia se realiza a través de un mecanismo centralizado de negociación) comuniquen su transferencia a la autoridad concursal.

El VEC puede ser “rescatado” (es decir, puesto fuera de circulación) por su deudor cuando este último realice el pago del crédito que representa o, cuando el VEC sea convertido en acciones. En caso de un pago parcial, el deudor deberá emitir un nuevo VEC por el saldo pendiente de pago. Sobre la posibilidad de que el VEC sea convertido en acciones, esto es viable siempre y cuando la junta de acreedores acuerde capitalizar los créditos que tengan contra el deudor.

Hasta aquí un breve resumen del VEC, el mismo que he traído a acotación a propósito de la fama actual del PARC, pues quizás el VEC pueda ser “rescatado” de ese “baúl de los recuerdos jurídicos”, o de la “nave del olvido”, y ser implementado como un medio para inyectarle liquidez a aquellos acreedores participantes en el PARC, con algunas mejoras.

Así, por ejemplo, podría regularse la posibilidad de que el VEC pueda ser adquirido por empresas de factoring o por inversionistas mediante alguna plataforma virtual que promueve el financiamiento a favor de agentes deficitarios; esto a su vez, puede llevar a la posibilidad de establecer un procedimiento especial para desmaterializar un VEC en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Todo esto podría ser incentivado por algún programa de garantía estatal como el regulado en el Decreto de Urgencia N° 040-2020.

Sin duda, resulta necesario que el Gobierno analice la posibilidad de “resucitar” al VEC como una alternativa para ayudar al acreedor que tiene premura de liquidez. Recordemos que el PARC, en teoría, debería durar entre 65 y 104 días hábiles (periodo en el que los acreedores no podrán cobrar sus créditos); sin embargo, este tiempo puede significar la conversión de un acreedor –con esperanza de cobrar– a un nuevo deudor concursal con la angustia de llegar a quebrar.


[*] Marco Alfredo Monti Díaz es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado de DS Casahierro Abogados.

[1] Artículo 26.- Título valor a la orden

«26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula «a la orden», con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

26.2 La cláusula «a la orden» puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.

(…)”.

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