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¿Regulación de contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT amparadas en la Ley de Contrataciones del Estado?

¿Regulación de contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT amparadas en la Ley de Contrataciones del Estado?

El autor sostiene que los fondos públicos deben ser debidamente regulados y fiscalizados sin excepción alguna. En tal sentido, sostiene que es necesario una regulación respecto a aquellas contrataciones con el Estado cuyos montos sean menores o iguales a 8 UIT, describiendo cuáles serían los problemas si este vacío legal persiste en el tiempo.

Por Juan Carlos González Salinas

miércoles 24 de junio 2020

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I. INTRODUCCIÓN

Las contrataciones del Estado han ido evolucionando a lo largo de los años con el único objetivo de gestionar de forma eficiente los recursos públicos de todos los ciudadanos, siendo estos materializados en servicios, bienes y obras de calidad, evitando burocratizar y dinamizando la gestión de partidas presupuestarias que, en consideración al principio de eficacia y eficiencia de la Ley N° 30225 (modificada por Decreto Legislativo N° 1444), buscan que las decisiones que se arroguen en su ejecución deban orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad. Prevaleciendo estos sobre la realización de formalidades no esenciales, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos de cara a una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como el interés público, bajo condiciones óptimas de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.

Asimismo, es menester exteriorizar que la normativa de contrataciones del Estado tipifica como finalidad de la misma la maximización del valor de los recursos públicos que se invierten y el fomento de la actuación bajo el procedimiento de gestión por resultados, de manera que se efectúen de forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad. Sin embargo, la falta de regulación de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), tipificados en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, estarían concibiendo posibles actos de vulneración a la integridad como principio rector y transversal a todo el derecho que conlleve ejecución de fondos públicos, partidas presupuestales y planeamiento.

II. SUPUESTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

La Ley N° 30225 establece supuestos excluidos del ámbito de aplicación, concibiendo para los funcionarios públicos y los administrados, durante los últimos años diversas interpretaciones de aplicación contractual y destino de presupuesto público a proveedores determinados, exonerándolos de participar en los procedimientos convencionales de contratación pública. Al respecto, la Dirección Técnica Normativa en la Opinión N° 117-2017 precisa:

«A fin de definir si una contratación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del estado. En primer lugar, debe analizarse si la misma reúne las características de una contratación pública, es decir, si configura el ámbito objetivo y subjetivo para la aplicación de dicha normativa; una vez hecho esto, corresponde determinar, además, si dicha contratación se encuentra incursa en alguno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación previstos en la Ley o en cualquier Ley»[1]

 

III. CONTRATACIONES CUYOS MONTOS SEAN IGUALES O INFERIORES A 8 UIT

El literal a) del artículo 5 de la normativa de contrataciones del Estado tipifica la aplicación de las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las 8 unidades impositivas tributarias (UIT), vigentes al momento de la transacción, las cuales se encuentran excluidas al ámbito de aplicación; precisando que, dichas contrataciones se encuentran sujetas a supervisión por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y que no son aplicables a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

En ese sentido, el presente supuesto materia de redacción está dado en función del monto de contratación, sin importar el objeto del requerimiento, pero advirtiendo de forma transcendental el uso de fondos públicos hasta por 34,400 soles al año 2020.

Es así que, el autor Luis Eduardo Morante Guerrero manifiesta y rescata la siguiente premisa:

«Es necesario precisar que estas compras están sujetas a los requisitos que establezcan el reglamento. No obstante, ello, si bien el monto (…) no es una suma elevada y tal vez el costo de gestión de someterla a un procedimiento de selección no siempre se puede justificar, debe tenerse en cuenta que la elevación no creará riesgos de corrupción en la medida que los requisitos y mecanismos de supervisión sean los más apropiados, por lo que se hace necesario un seguimiento permanente en el observatorio de compras estatales» [2].

De ese modo, la voluntad de ejecución de los fondos públicos recae en la concepción de valores de cada individuo.

Por otro lado, es importante saber que esta disposición ha ido evolucionando durante los últimos años, considerando que ya existía un monto establecido por el de 3 unidades impositivas tributarias, el cual según la exposición de motivos de la Ley de Contrataciones del Estado justificaba que dicho incremento se incumbió en el añadido presupuestal general de la República, el que ha incrementado entre el 2009 al 2014 en un 64,4%. Es decir, a más partidas presupuestales, mayor necesidad de gasto público. Definitivamente, a la fecha esto ha generado un desmesurado gasto de los fondos del Estado en requerimientos altamente cuestionados.

IV. PROBLEMÁTICA SUSTANCIAL Y REGULACIÓN DE CONTRATACIONES MENORES O IGUALES A 8 UIT

Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las 8 unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la transacción, al encontrarse excluidas al ámbito de aplicación de la normativa, no poseen una regulación y fiscalización convenida coadyuvando a un desmesurado gasto público; lo que habilitaría la posibilidad de una incorrecta utilización de las partidas presupuestarias, ocasionando como problemática sustancial los siguientes factores.

En primer lugar, la aplicación del fraccionamiento que, prescindiendo desarrollar procedimientos de selección ordinarios, fracciona el valor de los mismos posibilitando la realización de múltiples ordenes de servicio u órdenes de compra. Dicha práctica se realiza en diversas entidades públicas, considerando la ya existencia de la prohibición tipificada en el artículo 20 de la Ley de Contrataciones del Estado.

En segundo Lugar, la elaboración términos de referencia y especificaciones técnicas de forma errónea, vulnerando en términos presupuestarios los principios de equidad, eficacia y eficiencia al establecer requerimientos desnaturalizados o de poco interés durante la gestión en curso.

En tercer lugar, el descomedido gasto público, sin considerar le interpretación y prerrogativas del «Plan Estratégico Institucional (PEI) y Plan Operativo Institucional» (POI) de las entidades públicas.

Finalmente, en cuarto lugar, el determinante más drástico de aplicación de la misma a personas naturales y jurídicas no calificadas para el requerimiento solicitado por el área usuaria y que a la fecha continúan contratando con el estado.

En consecuencia, se han establecido diversas opiniones de especialistas en Contrataciones del Estado y Gestión Pública. Sin embargo, en el presente artículo, manifiesto mi preocupación y voluntad de requerir una regulación inmediata, considerando la posibilidad de la creación de una plataforma virtual de dinamización para estos supuestos, no percibiéndolo como un atraso sino como una forma de control y fiscalización de los fondos públicos.

V. CONCLUSIONES 

Todos los fondos públicos deben ser debidamente regulados y fiscalizados sin excepción, la burocratización de control de los fondos públicos no debería ser considerado como un retroceso en la gestión pública, más por el contrario, debemos recordar que el monto de 8 unidades impositivas tributarias muchas veces puede llegar a concebirse como 36 sueldos mínimos.


[1] Juan Carlos González Salinas tiene estudios de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas en la UNMSM. Maestro en Contrataciones Públicas Internacionales. Especialista en Derecho Administrativo, Contrataciones del Estado, Arbitraje y Gestión Pública por la Universidad ESAN.

[1] Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. DTN. https://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos%20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Opiniones_2017/117-17%20-%20FAME%20S.A.C.-AMB.APLICNORMATIVA%20CONTRAT.EDO..docx.

[2] Morante, Luis. Contrataciones del Estado. Lima. Instituto Pacífico, 2018, p. 73.

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