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¿Se puede generar algún derecho en el marco del “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” ante la COVID-19?

¿Se puede generar algún derecho en el marco del “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” ante la COVID-19?

La autora afirma que el término » enfermedad profesional» no comprende a cualquier enfermedad que padezca el trabajador que realiza una actividad de riesgo, siendo indispensable que tenga un nexo causal con la naturaleza del trabajo o el ambiente laboral. En ese sentido, analiza en qué supuestos el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo alcanza para los trabajadores con diagnóstico positivo por COVID-19, considerado actualmente como una enfermedad profesional.

Por María Pilar Heredia Mendoza

sábado 27 de junio 2020

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I. EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO – SCTR:

En nuestro ordenamiento jurídico existe el seguro complementario de tabajo de riesgo- SCTR regulado por la Ley N°26790, su Reglamento (D.S.N° 009-97-SA) y el D.S. N° 003-98-SA, que aprueba las «Normas Técnicas del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo».

El seguro complementario de trabajo de riesgo- SCTR es un seguro adicional de protección para los trabajadores que realizan las actividades de riesgo que están enumeradas en el Anexo 5 del D.S. N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N° 26790 [1]. Este debe ser contratado por el empleador con la finalidad que, ante el acontecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador esté amparado con el otorgamiento de prestaciones de salud [2] o económicas [3] que se contemplan en ese régimen.

II. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL?

De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 26790,  aprobado por D.S. N° 009-97-SA (artículo 2, literal n), tenemos que enfermedad profesional es todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador [4]. Asimismo, el artículo 3 del D.S. N° 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar [5].

Por tanto, la  enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal, y se le da la atribución de “profesional”, porque sobreviene al trabajador de riesgo “como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña” o el “ambiente en que labora”. En consecuencia, enfermedad profesional no es cualquier enfermedad que padezca el trabajador que realiza actividad de riesgo, sino que esta necesariamente debe tener un nexo causal con el trabajo que realiza o el ambiente en que labora.

III. LOS TRABAJADORES DE RIESGO Y LA ENFERMEDAD DE LA COVID-19

1. Servidores de la Salud

 

Por Ley N°31025 [6], publicada el 18 de junio del 2020, se ha incorporado la Sexta Disposición Complementaria de la Ley 26790, reconociéndose la enfermedad  COVID-19 como una enfermedad profesional de los servidores de la salud.  Por ende, la determinación del COVID-19 como enfermedad profesional para los servidores de salud ha operado por mandato legal. Ahora bien, ¿este reconocimiento legal alcanza a todos los servidores de la salud?

Analizando la norma notamos que hace referencia a “servidores de la salud”, término que consideramos sumamente general. Por ello, es necesario revisar el Dictamen de la Comisión de Salud y Población recaído en el proyecto de ley No.5098-2020-CR (Congreso), a fin de esclarecer a quiénes se refieren cuando la norma hace referencia a los “servidores de la salud”. Siendo así, tenemos lo siguiente:

«II.CONTENIDO DE LA PROPUESTA

 

El proyecto de Ley 5098/2020-CR propone incorporar al COVID-19 dentro del listado de enfermedades profesionales. En ese sentido, plantea modificar la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con la incorporación de una Sexta Disposición Complementaria. En ella se dispone a reconocer a la enfermedad causada por el COVID-19 como una enfermedad profesional, respecto del personal asistencial de salud que preste servicios en las diferentes activiades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad (el resaltado es nuestro)». 

 

«III.OPINIONES

(…)

Independientemente de las opiniones del sector público, mediante Oficio N° 231- CDN-FED-CUT-ESSALUD-2020, del 16 de abril de 2020, la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – EsSalud del Perú, solicitó, con carácter de urgente, que se impulse el proyecto de ley que incorpore en el listado de enfermedades profesionales al COVID-19. En dicho documento, se exponen argumentos a favor, tales como el reconocimiento de la importancia trasncendental del personal de la salud para atender a pacientes que se encuentran infectados por el COVID-19 (el resaltado en nuestro)».

 

De lo anterior, concluimos que cuando la Ley N°31025 hace referencia a los “servidores de la salud” refiere a aquel personal médico que asiste a los pacientes que se encuentran infectados con COVID-19. Por tanto, la finalidad de la Ley N° 31025 no es beneficiar a todo servidor de la salud, sino a aquel cuya actividad profesional  es brindar atención médica a pacientes que se encuentran infectados con la COVID-19.

2. Los otros trabajadores que realizan actividad de riesgo

 

Debe tenerse presente que para que a un trabajador le sea de alcance el  Seguro Complementario de Riesgo –SCTR, lo primero que se debe verificar es si la actividad de trabajo que se realiza figure como actividad de riesgo en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790 – D.S.N° 009-97-SA. En caso de no figurar, pues, de ninguna manera resulta de alcance los lineamientos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Ahora bien, qué sucede si ese trabajador de riesgo enferma con COVID-19, ¿tendría algún derecho en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo?

Para que opere ello, la actividad laboral que se realiza debe guardar relación directa con el agente biológico del SARS-COV-2. Esto es, que la enfermedad de la COVID-19 sea causa-efecto de la actividad de riesgo que realiza el trabajador o del ambiente que labore. Por ende, de no estarlo, definitivamente no calificará como enfermedad profesional. Siendo ello así, nos preguntamos ¿los trabajadores mineros, pesqueros, construcción civil, petroleros, etc., laboran expuestos al agente biológico SARS-COV2?

La respuesta es no, y es que, si bien laboran expuestos a otros peligros (polvos de sílice, explosivos, altura, agentes químicos, etc.), por la naturaleza misma de su labor no están expuestos al agente biológico SARS-COV2. Por tanto, en caso enfermen con el COVID-19, de ninguna manera se le podría atribuir la calificación de enfermedad profesional, no pudiendo generar algún derecho en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

La conclusión anterior no implica en forma alguna que el trabajador de riesgo quede desprotegido en  su salud. Y es que, si le alcanza la protección del Seguro Social de Salud, ya sea con Essalud o con la empresa prestadora de salud, según sea el caso; e incluso, si como consecuencia de padecer de la enfermedad del COVID-19 se le genera una invalidez que lo incapacita para laborar, tendría derecho a acceder al otorgamiento de pensión de invalidez, sea en el Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones, con el cumplimiento de los requisitos que exige cada régimen.

¿Y si el trabajador de riesgo enferma con la COVID-19 en el centro de trabajo, tendrá derecho a reclamar alguna prestación en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo?  Ante ello, señalamos que esa situación tampoco califica a la COVID-19 como una enfermedad profesional. Y es que, por la naturaleza de su labor, no existe como peligro en su puesto de trabajo ni en el ambiente en el que labora, el agente biológico SARS-COV-2. Es decir, no existe la causa-efecto que podría hacer calificar al COVID-19 como enfermedad profesional.

En ese sentido, en caso se infecte con ese virus en el centro de trabajo, ello no sería consecuencia de la labor que realiza ni del medio en el que labora, sino, de las ausentes o escasas medidas sanitarias que adoptó el empleador en las instalaciones de trabajo. O incluso, la infección con la COVID-19 también puede deberse a que el propio trabajador no cumplió con las medidas sanitarias para con su persona (lavado de manos, uso de mascarillas, uso de transporte público sin respetar el aforo, etc.).


[*] María Pilar Heredia Mendoza es abogada egresada de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Egresada de la Maestría de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

[1] Anexo 5 del Decreto Supremo N° 09-97-SZ

Actividades productivas de alto riesgo. Extracción de madera. Pesca. Explotacion de minas de carbón. Producción se Petróleo crudo y gas natural. Extracción de minerales metálicos. Extracción de otros materiales. Industria del tabaco. Fabricacion de textiles. Industria del cuero y productos de cuero y sucedaneos de cuero. Industria de la madera y productos de madera y corcho. Fabricacion de sustancias quimicas industriales. Refinerias de petróleo. Fabricación de productos derivados del petróleo y carbón. Fabricación de productos plásticos. Fabricación de vidrio y productos de vidrio. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. Industria básica de hierro y acero. Industrias básicas de metales no ferrosos. Fabricación de productos metálicos. Construcción de maquinarias. Electricidad, gas y vapor. Construcción. Transporte Aéreo. Servicios de saneamiento y similares. Servicios médicos y odontologicos, otros servicios de sanidad y veterinaria. Actividad portuaria (Ley N° 27866). Serenazgo (Ley N° 30485). Periodistas – Camarografos (Ley N° 28081).

[2] Artículo 13.- Prestaciones Mínimas

«La cobertura de salud por trabajo de riesgo otorga, como mínimo, las siguientes prestaciones: I) Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la ENTIDAD EMPLEADORA y a los ASEGURADOS; II) Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta la recuperación total del ASEGURADO o la declaración de una invalidez permanente total o parcial o fallecimiento. EL ASEGURADO conserve su derecho a ser atendido por el Seguro Social en Salud con posterioridad al alta o a la declaración de la invalidez permanente, de acuerdo con el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 009-97-SA; III) Rehabilitación y readaptación laboral al ASEGURADO inválido bajo este seguro; IV) Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al ASEGURADO inválido bajo este seguro. Esta cobertura no comprende los subsidios económicos que son otorgados por cuenta del Seguro Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del Decreto Supremo N° 009-97-SA».

[3] Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas

«La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas: a) Pensión de Sobrevivencia; b) Pensiones de Invalidez; c) Gastos de Sepelio». 

[4] Decreto Supremo N° 009-97-SA

Artículo 2.-

«Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por: (…) n) Enfermedad Profesional, a todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador».

[5] Artículo 3.- Enfermedad Profesional

«De acuerdo con lo establecido por el Inc.n) de Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar (…)».

[6] Ley N°31025

Artículo 1.- Objeto de la Ley

«La presente ley tiene por objeto incorporar al COVID-19 dentro del listado de enfermedades profesionales de los servidores de la salud».

Artículo 2.- Incorporación de la sexta disposición complementaria en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

«Incorpórase la sexta disposición complementaria a la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, cuyo texto es el siguiente: (…) Reconócese la enfermedad causada por el COVID-19 como una enfermedad profesional de los servidores de la salud”.

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