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Derecho al sufragio e identidad de género en el Perú

Derecho al sufragio e identidad de género en el Perú

El autor realiza un recuento de los principales argumentos, a la luz de la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte IDH, en los cuales recae la sentencia que obliga a la Reniec a establecer un procedimiento administrativo que permita el cambio de sexo, nombre e imagen en los DNI de las personas trans e intersex

Por Rafael Rodríguez Campos

lunes 10 de agosto 2020

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El pasado 25 de julio, en el marco del proceso de selección y nombramiento del Jefe (a) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), uno de los candidatos para asumir la jefatura de este organismo electoral, al momento de presentar y sustentar su Plan de Trabajo, destacó la importancia que tiene para una democracia garantizar el derecho al sufragio, sobre todo, de los denominados grupos vulnerables.

Al respecto, sobre las personas transgénero, señaló lo siguiente: «Ustedes saben que por el Código Civil no se puede otorgar el cambio de identidad de sexo a una persona transgénero. Pero esas personas votan, y cuando van a votar no los dejan votar, los vejan, los insultan, en muchos casos los obligan a retirarse de los colegios (centros de votación), y los maltratan. Tenemos que hacer campañas de sensibilización para que eso no suceda».  

Sobre el particular, tomando en consideración la relación existente entre el derecho al sufragio (y otros) y el de identidad de género, respectivamente, considero oportuno comentar el contenido y alcances de una reciente sentencia, emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justica de Lima, a cargo de la jueza Blácido Baez, mediante la cual se le ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), implementar un procedimiento administrativo que permita el cambio de prenombres, sexo y demás datos de las personas trans e intersexuales en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

Cabe subrayar que la argumentación jurídica expuesta en la sentencia tomó como referencia lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva 24/17, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, en donde la Corte IDH estableció lo siguiente:

Primero, la Corte IDH ratificó que la identidad de género y orientación sexual son categorías protegidas por la Convención Americana. Y por tanto, señaló que “la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido”.

Segundo, la Corte IDH definió a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Asimismo, afirmó que el derecho a la identidad de género y sexual se encuentra ligado al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones. Y por tanto, estableció que el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans’’.

Tercero, la Corte IDH consideró que “el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana, y por tanto, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines”.

Cuarto, la Corte IDH especificó las condiciones mínimas que deben tener estos procedimientos internos: “estos deben estar destinados a reflejar la identidad de género auto-percibida; deben basarse en un consentimiento libre e informado; no deben exigir certificaciones médicas o psicológicas que resulten irrazonables o patologizantes; deben ser de carácter reservados, proteger los datos personales y no reflejar cambios de identidad de género; deben ser expeditos y tender a la gratuidad en la medida de lo posible, y no deben requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales”.

Quinto, la Corte IDH concluyó “que los trámites materialmente administrativos son los que mejor se ajustan a dichos requisitos, y precisó además que ese procedimiento no necesariamente debe ser regulado por ley”.

Ahora bien, en virtud de los 5 puntos previamente repasados, la sentencia considera que sí resulta procedente la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional respecto a la ausencia de un procedimiento que permita el cambio de los pre nombres y el sexo en los DNI de las personas trans y de las personas intersexuales conforme los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva. Es más, la sentencia precisa que corresponde efectuar dicha declaración en vista que:

Primero, está evidenciado que la inexistencia de un procedimiento que cumpla con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva resulta ser lesivo del derecho a la identidad, y libre desarrollo de la personalidad.

Segundo, está evidenciado que esta vulneración resulta ser sistemática en vista que hasta la fecha los procedimientos de cambio de nombre y sexo de las personas LGBTI se vienen tramitando ante la vía judicial, y con prácticas inconvencionales.

Tercero, la comunidad LGBTI resulta ser un sector reducido, pero a la vez significante de la población peruana.

Cuarto, apreciándose la ausencia de un procedimiento que cumpla con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva, conforme lo exige el derecho a la identidad de género, se desprende que nos encontramos frente a un caso de «omisión inconstitucional».

Por tales motivos, la sentencia, a fin de subsanar la omisión inconstitucional (también inconvencional) contra el derecho a la identidad de género de las personas trans, ordena al RENIEC crear, regular y/o implementar un procedimiento administrativo de cambio de nombre y sexo que cumpla con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva. Es decir, se trata de un procedimiento que debe tener las siguientes características: 1) Rápido, y si fuera posible gratuito; 2) Supeditado únicamente al consentimiento libre e informado del solicitante; 3) No es exigible la presentación de antecedentes penales, policiales o judiciales (pues se trata de información que obra en manos de la administración pública); 4) Reservado por regla general, salvo expreso consentimiento de su publicidad por parte del solicitante (y por circunstancias muy particulares); 5) No es exigible haber llevado a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento; y 6) Debe admitirse una categoría adicional a masculino/femenino.

Finalmente, tomando en consideración que actualmente está en curso el proceso de selección y nombramiento del Jefe (a) del RENIEC, que también es un organismo electoral en el diseño constitucional peruano, esperemos que el próximo Jefe (a) comparta la preocupación sobre la necesidad de garantizar el derecho al sufragio de los grupos vulnerables, y, por ende, cumpla con implementar un procedimiento administrativo que tutele el derecho a la identidad de género de las personas trans.


[*] Rafael Rodríguez Campos es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con un Título de Post Grado y estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP. Cuenta con un Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Es Maestro en Derecho Constitucional en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España). Profesor de Derecho Electoral, Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (2015-2019). Observador y Representante Electoral Internacional en Colombia, Ecuador, Bolivia, México y Uruguay (desde el 2016). Miembro del Comité de Coordinación Electoral del Sistema Electoral Peruano (2015-2019). Secretario General Titular del RENIEC (2019).

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