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El nuevo régimen de sesiones no presenciales de las cooperativas

El nuevo régimen de sesiones no presenciales de las cooperativas

El autor analiza la Ley N° 31029 que regula las sesiones virtuales como consecuencia de la omisión de estas en la Ley General de Cooperativas.

Por Cristian Caballero Arroyo

viernes 14 de agosto 2020

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La pandemia generada por el Covid-19 constituye la oportunidad para replantear el desarrollo de la gran variedad de actividades encaminadas a la satisfacción de las prioridades de toda persona. Esto a su vez, se impone como reto al ordenamiento jurídico para que responda a las nuevas exigencias de interrelación que la sociedad demanda y que han surgido para establecerse con vocación de permanencia.

Uno de esos ámbitos de relación es el concerniente a las reuniones de los órganos colegiados de las personas jurídicas. Bien se sabe que la regla general es la sesión presencial en la que, de forma física, los miembros de la organización asisten al lugar, día y hora fijados en la convocatoria para intervenir en el acuerdo a adoptar. Sin embargo, ya que el hecho de reunirse en estos tiempos implica un riesgo para la salud pública[1], corresponderá decidirse por un modo diferente de celebrar las sesiones, dando cabida así a las reuniones virtuales o no presenciales.

Como antecedente conviene anotar que las sesiones no presenciales no son una novedad en nuestra legislación. Para el directorio de una sociedad anónima y la junta general de una sociedad anónima cerrada, las reuniones de ese carácter son posibles conforme lo establecen los artículos 169 último párrafo y 246, respectivamente, de la Ley General de Sociedades. En el caso de los órganos colegiados de otras personas jurídicas (asociaciones, comités, fundaciones, entre otras), se permite la sesión virtual cuando la ley o el estatuto así la contemplen (artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas).

Ahora, aparece en el escenario la Ley N° 31029, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de julio de 2020, con la que se autoriza la realización de sesiones no presenciales de los órganos colegiados de las cooperativas. Además, se reconoce –por remisión– en favor de sus consejos y comités la continuidad de sus funciones una vez vencido el periodo para renovarse; y, se encomienda labores de reglamentación a la Sunarp. Estos aspectos representan el objeto principal de estas líneas y para su análisis, es pertinente previamente involucrarse con la normativa que regula la actuación de las cooperativas.

Una cooperativa es una persona jurídica con autonomía propia establecida de común acuerdo para satisfacer las aspiraciones económicas, sociales y culturales de sus integrantes mediante una organización de propiedad conjunta y de gestión democrática sin fines de lucro. El Decreto Supremo N° 074-90-TR, TUO de la Ley General de Cooperativas (en adelante, LGC), es el principal soporte normativo que regula la estructura y funcionamiento de los entes cooperativos, fijando sus principios, las prohibiciones a sus socios, sus órganos de gestión y representación, sus causales de disolución, entre otros temas.

El artículo 25 de la LGC señala que la dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de la administración y el consejo de vigilancia, respectivamente. También es preciso añadir que determinadas funciones podrán ser encargadas a los comités por el estatuto de la cooperativa (es el caso del comité electoral y el de educación conforme al artículo 32 numeral 1 de esta ley).

En cuanto a la celebración de las reuniones de la asamblea general, consejos y comités, la LGC no ha previsto la realización de las sesiones no presenciales. Por tal razón, es que los artículos 2 y 3 de la Ley N° 31029 han dispuesto que los órganos de las cooperativas desarrollen sesiones no presenciales o virtuales, a través del uso de medios tecnológicos o telemáticos. También se podrán realizar las sesiones a través de medios de comunicación que permitan la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y garanticen la autenticidad de los acuerdos a tomar. Los requisitos para la convocatoria y adopción de acuerdos serán fijados en el estatuto de la cooperativa; siendo así, las decisiones sociales que surjan mediante esta modalidad tendrán la misma validez y producirán efectos tan iguales como si fuesen aprobadas en reuniones físicas (artículo 5).

Nótese que la nueva ley, aunque promueve la realización de sesiones virtuales, delega en el estatuto de cada cooperativa la especificación de los requisitos y formalidades de su celebración. Esto implica que serán los mismos socios, de acuerdo a las circunstancias particulares de la cooperativa, los que definan esos aspectos que mejor se ajusten al interés social.

Para incorporar las reglas internas que rijan a ese tipo de reuniones, las cooperativas vigentes deberán modificar sus estatutos para regular la convocatoria, quorum y mayorías de las sesiones no presenciales. En ese sentido, ya que dicha reforma estatutaria no podría efectuarse de inmediato- precisamente por los riesgos que las concentraciones de personas suponen para la salud pública- es que la primera disposición complementaria transitoria de la ley bajo estudio autoriza hasta el 30 de mayo de 2021 a celebrar sesiones virtuales, aunque no estén previstas estatutariamente.

En ese contexto, prosigue esa misma disposición al extender la aplicación de los requisitos de las sesiones presenciales a las virtuales (se entiende que, en todo aquello que sea compatible). Asimismo, para la asamblea general, el quorum mínimo de instalación será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros. Dado que la norma no distingue, esta exigencia es tanto para la primera y segunda convocatoria de las asambleas virtuales. Una vez vencido aquel plazo, las organizaciones cooperativas creadas o por crearse deberán contemplar de forma expresa la facultad de realizar sesiones no presenciales y los demás requisitos necesarios.

De otro lado, la cooperativa, como toda persona jurídica, necesita celebrar contratos y ejecutar actos frecuentes dirigidos hacia la consecución de sus finalidades. Aquí es donde interviene el consejo de administración integrado por socios que actúan colegiadamente para obligar a esa entidad en las múltiples relaciones que genera en el tráfico jurídico.

La LGC, en la búsqueda de alentar la participación directa de los socios, incorpora la renovación anual por tercios según su artículo 33 numeral 4. Esta figura consiste en una elección anual mediante la cual los consejos y los comités deben reemplazar al tercio de su número, como mínimo, para dar cabida a la intervención de los demás socios en el manejo directo de las operaciones de la cooperativa[2]. Si bien esta intención es loable, con frecuencia sucede que la renovación anual no se efectúa oportunamente, siendo una dificultad que le impide a la organización mantener un regular funcionamiento ya que el plazo de vigencia de sus directivos en curso ha concluido[3].

En ese orden, el artículo 4 de la Ley N° 31029 confronta directamente ese problema al disponer la aplicación de la continuidad de funciones del directorio de una sociedad anónima, prevista en el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General Sociedades[4], de los consejos y comités de las organizaciones cooperativas. En otras palabras, los consejeros, por más que fenezca el periodo para el cual fueron designados, se mantendrán en sus cargos hasta que se produzca su renovación efectiva.

Es pertinente mencionar que en el CXCI Pleno del Tribunal, realizado los días 17 y18 de julio de 2018, se adoptó un acuerdo que rechazaba la aplicación analógica de la referida norma societaria[5], sin embargo, con la puesta en vigencia de la ley analizada ese criterio jurisprudencial ha quedado sin efecto.

Una consecuencia práctica de esa nueva dirección normativa en continuidad de funciones es que la actuación del consejo de administración no sufrirá fractura por vencimiento de su periodo, es decir, seguirá ejerciendo ininterrumpidamente las labores de gestión (carácter interno) y de representación (carácter externo) en favor de la cooperativa. Esto no valida en modo alguno que los últimos dirigentes elegidos de la organización se eternicen en sus puestos, ya que sobre ellos recae la responsabilidad de convocar a elecciones para dar paso al acceso de los demás socios en la administración de los intereses de la persona jurídica. Esta razón justificaría incluso, celebrar la renovación anual bajo la modalidad de sesión no presencial en el momento más cercano posible.

Otro aspecto que recoge la Ley N° 31029 es que reconoce la importancia que la inscripción registral tiene para el desenvolvimiento de las cooperativas en el tráfico jurídico. Es por ello, que su segunda disposición complementaria transitoria establece que la Sunarp, en un plazo de 120 días calendario contados desde la publicación de esa norma, deberá aprobar el Reglamento de Inscripciones de Cooperativas. Hasta entonces, y tal como se viene calificando, las formalidades y los requisitos para la inscripción de los acuerdos de los órganos colegidos de las cooperativas se rigen por la LGC y por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

Finalmente, con la ley comentada las sesiones no presenciales se implantan en el régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las cooperativas para coexistir con las conocidas reuniones de asistencia física. Es más, con esta nueva orientación se asientan las bases para que futuras reformas normativas de similar naturaleza sean replicadas a las demás sociedades mercantiles, distintas de la sociedad anónima cerrada, e inclusive a las personas jurídicas del Código Civil, que carecen de previsiones normativas para la celebración de reuniones virtuales.


Bibliografía:

  • ELÍAS LAROZA, Enrique (2015). Derecho Societario peruano (2da edición, T. I). Lima: Gaceta Jurídica.

[1] Esto se fundamenta en el estado de emergencia que suspende todo tipo de reunión que implique concentración de personas (véase por ejemplo, el artículo 1 y 11 del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, norma que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del Covid-19), por lo que surge el deber del Estado de proveer de reglas eficientes a las personas jurídicas para que sigan realizando sus actividades y logren alcanzar sus fines.

[2] Si bien en toda cooperativa deben realizarse elecciones para renovar anualmente a sus órganos, en estas elecciones no corresponde elegir a todos los integrantes de cada consejo, sino únicamente al número de miembros necesarios para cubrir el tercio a ser renovado. Al respecto, la Resolución N° 893-2018-SUNARP-TR-L del 19 de abril de 2018, fundamento 2, y la Resolución N° 353-2018-SUNARP-TR-A del 29 de mayo de 2018, fundamento 8.

[3] El segundo párrafo del artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, frente al vencimiento del periodo para el que fue elegido un órgano inscrito, únicamente le reconoce la facultad para convocar a asamblea general eleccionaria. Esto significa que dicho órgano, en esa circunstancia, no podrá seguir representando a la persona jurídica en sus demás actos y contratos.

[4] Artículo 163, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades: (…) El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección. Al comentar esta norma, Elías Laroza (2015) señala que:

“(…) La norma busca que en todo momento la sociedad tenga en funcionamiento a su órgano de administración de mayor jerarquía y así continúen adoptándose las decisiones necesarias para la consecución de los fines sociales. Se evita así que la sociedad pueda quedar temporalmente acéfala, por el simple vencimiento de un periodo”. (p. 587)

[5] Los términos de ese acuerdo plenario establecían que: “No resulta aplicable supletoriamente la parte final del art. 163 de la Ley General de Sociedades al consejo de administración de las Cooperativas, es decir, que una vez concluido el periodo de funciones deberá cumplirse con la Ley General de Cooperativas y procederse a la renovación por tercios del órgano correspondiente”.

[*]  Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Maestro con mención en Derecho Civil y Comercial de la misma casa superior de estudios. Ex colaborador de la Oficina Regional del Indecopi – Lambayeque. Ha sido analista registral de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo. Actualmente, se desempeña como abogado de la Cuarta Sala del Tribunal Registral – Sede Trujillo.

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