Lunes 29 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El régimen de subcapitalización y el factoring sin recurso como alternativa de financiamiento

El régimen de subcapitalización y el factoring sin recurso como alternativa de financiamiento

El autor analiza los principales efectos tributarios en el Impuesto a la Renta que se desprenden del acceso a financiamientos, incidiendo en el factoring sin recurso como alternativa válida para generar menor impacto tributario.

Por Joaquín Chávez Hurtado

viernes 21 de agosto 2020

Loading

[Img #28012]

El contexto económico actual de crisis que han dejado como rezago las medidas del Gobierno para contener la pandemia y la contracción de la demanda, han generado que muchos negocios se vean en riesgo de desaparecer, siendo la principal preocupación la falta de liquidez a corto y mediano plazo a fin de continuar con sus operaciones durante la crisis.
 

El Estado ha implementado algunas medidas para facilitar el acceso a créditos directos en el sistema financiero, siendo que los que no han podido acceder a dichas facilidades deben recurrir a endeudamientos convencionales con entidades bancarias o terceros, no obstante en cualquier caso, resultan cruciales de cara a la supervivencia de los negocios.

Bajo esta premisa, a continuación analizaremos los principales efectos tributarios en el Impuesto a la Renta que se desprenden del acceso a financiamientos, incidiendo en el factoring sin recurso como alternativa válida para generar menor impacto tributario.

DEDUCCIÓN DE GASTOS FINANCIEROS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Como es de conocimiento, en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) se regula la deducción de intereses y demás gastos financieros incurridos por las empresas. En específico se establece que serán deducibles para la determinación de la renta neta, entre otros, “los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, incluyendo los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario”[1].

Reglas aplicables desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2020

Conforme a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo (D. Leg.) N°1424, a partir del 01/01/2019 se regula una serie de limitaciones cuantitativas a la deducción de intereses asumidos por endeudamiento aplicables a todos contribuyentes[2] (las cuales antes eran observadas únicamente para endeudamientos entre partes vinculadas), salvo algunas excepciones según lo siguiente[3]:

[Img #28013]

Lo antes indicado se conoce como “reglas de subcapitalización[4]”, y el referido inciso señala que el límite antes indicado no es aplicable, entre otros, en los siguientes casos (exclusiones):

  • Las empresas del sistema financiero y de seguros[5].
  • Las empresas de factoring[6].
  • Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT (S/ 10,750,000 para el 2020).
  • Que mediante asociaciones público-privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica[7].
  • Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda[8].

Tener presente que, apliquen o no las reglas de subcapitalización, solo serán deducibles los intereses determinados, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos[9].

Como puede verse, los intereses que se paguen entre sociedades vinculadas económicamente o no solo serán deducibles tributariamente en la medida que la sociedad usuaria del crédito tenga el PN suficiente para ello, según el coeficiente 3 x 1 entre el préstamo y el PN del ejercicio anterior (o patrimonio inicial, según sea el caso). Si durante el ejercicio en que se otorga el préstamo o durante su vigencia se produjera una reducción o aumento del PN, se deberá proceder con recalcular la proporción de intereses que se deducirán en función del valor del nuevo patrimonio reducido o incrementado, a partir del ejercicio siguiente.

Ejemplo:

Si la Empresa H tuviese un PN al cierre del ejercicio 2019 de S/ 100,000 y recibiera de la Empresa P (vinculadas o no económicamente) un préstamo en 2020 por un monto de S/ 450,000[10], pactando una tasa a valor de mercado del 7 % anual, el cálculo para determinar la porción máxima de intereses deducibles a ser pagados sería la siguiente:

[Img #28030]

Reglas aplicables a partir del 01/01/2021

Conforme lo establecido en la única Disposición Complementaria Modificatoria del D. Leg. Nº 1424, a partir del 1 de enero de 2021 entrará en vigencia una modificatoria al referido inciso a) del artículo 37 de la LIR. Dentro de lo más destacable está que el referido límite cuantitativo en la deducción no estará vinculado al patrimonio neto de la empresa deudora, sino en función de un “EBITDA”[11]. En general, se debe observar lo siguiente:

[Img #28015]

Asimismo, se mantienen las exclusiones señaladas en el apartado anterior.

 

EL FACTORING COMO ALTERNATIVA DE FINANCIAMIENTO NO SUJETAS AL LÍMITE DE SUBCAPITALIZACIÓN

Considerando que el financiamiento “convencional” (crédito directo) mantiene restricciones cuantitativas en la deducción del gasto por intereses (salvo para los que sus ingresos netos sean menores o iguales a 2500 UIT), y que en el contexto actual ello podría incrementar los perjuicios financieros a las empresas, pues generan, entre otros, mayor Impuesto a la Renta por pagar, existen alternativas que no se encontrarían incididas por las limitaciones indicadas.

Entre ellas tenemos, por ejemplo, las que señala directamente la LIR, como son  los endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda (bonos) emitidos en oferta pública y que cumplan ciertos requisitos. Sin embargo, dicha alternativa no es viable a todos, pues se debe acceder al mercado de valores y cumplir todas las regulaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores.

Ante ello, también tenemos el financiamiento vía factoring (cesión de acreencias o cuentas por cobrar), la cual se ha constituido como una alternativa más simple y accesible, la cual procederemos a revisar:

Financiamiento a través del factoring sin recurso

Conforme lo establecido en el artículo 2 de la Resolución SBS N°4358-2015[12], se entiende por factoring a la operación mediante la cual el factor (adquirente o cesionario) adquiere, a título oneroso, de una persona, denominada cliente (factorado o cedente), instrumentos de contenido crediticio (como lo puede ser las facturas, letras, cheques, etc.), prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, siendo que el factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, aunque se puede pactar de diversas formas.

De acuerdo a la doctrina especializada, el factoring o cesión de créditos se puede dar:

[Img #28016]

Tratamiento tributario para el Impuesto a la Renta

De acuerdo a lo regulado en la Segunda Disposición Complementaria Final.del D.S. N° 219-2007-EF, se puede indicar lo siguiente:

[Img #28017]

El factoring y el régimen de subcapitalización

 

De lo anterior, como se puede observar, en el caso del factoring sin recurso, la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia equivale a un ingreso por servicios; y para efectos del transferente del crédito, dicha diferencia (tasa de descuento) le genera un gasto deducible por dichos servicios.

En ese sentido, considerando que la limitación encontrada en el inciso a) del artículo 37 únicamente aplicaría para los “intereses” por endeudamiento; el financiamiento a través del factoring sin recurso no le serían aplicables, pues no constituye un interés.

Distinto al supuesto que se da en el factoring con recurso, donde en la misma norma se señala que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito constituye un interés por el servicio de financiamiento, en cuyo caso estaría sujeto a la limitación en su deducibilidad.


[*] Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores&Empresas.


[1] Por ejemplo, lo observado en el artículo 36 del Código Tributario.

[2] De acuerdo con la Exposición de Motivos del D. Leg. N° 1424, se señala como fundamento para dicha modificatoria: “(…) la OCDE también señala que el límite puede aplicarse a las entidades independientes, dado que en este caso el nivel de erosión de la base y el riesgo de traslado de beneficios puede ser similar al encontrado en una estructura de grupo o de partes vinculadas. (…)”.

[3] De acuerdo con la única disposición complementaria transitoria del D. Leg. N° 1424, a las deudas constituidas o renovadas hasta 13/09/2018 les será de aplicación, hasta el 31/12/2020, el inciso a) del artículo 37 antes de la modificatoria.

[4] También conocida como thin capitalization, según la doctrina especializada, lo que busca es evitar el fraude en el financiamiento de las sociedades, respecto de que prevalece la inyección de capital vía préstamos de los socios en lugar de aumentos de capital social, únicamente con propósitos fiscales; esto es, generando gastos por intereses deducibles, siendo que los dividendos no son deducibles como gasto.

[5] Señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

[6] No comprendidas en el ámbito de la citada Ley Nº 26702, obligadas a inscribirse en el Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General, a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS Nº 4358-2015 o norma que la sustituya.

[7] En el marco del Decreto Legislativo Nº 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

[8] Siempre que cumplan con las siguientes condiciones: i) se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, y las normas que lo modifiquen o sustituyan; ii) los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y iii) la oferta pública se coloque en un número mínimo de cinco inversionistas no vinculados al emisor.

[9] Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

[10] Para fines didácticos, consideraremos que el importe del capital no varía.

[11] Indicador financiero que por sus siglas en ingles alude a: Earns Before Earnings Before Interest Taxes Depreciation and Amortization. Sin embargo, para efectos de esta norma se debe entender: renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

[12] Norma que aprueba el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS