Martes 30 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La protección pensionaria de los viudos a partir de la sentencia 25/2020 del Tribunal Constitucional

La protección pensionaria de los viudos a partir de la sentencia 25/2020 del Tribunal Constitucional

El autor analiza la sentencia que hace referencia a la tutela del derecho a la pensión.

Por Jaime de la Puente

sábado 22 de agosto 2020

Loading

[Img #28020]

I. Consideraciones generales    

        

En conferencia de prensa llevada a cabo el 31 de julio del año en curso, el Tribunal Constitucional, a través de su presidenta, Marianella Ledesma Narvaez, saludó la decisión de la Oficina de Normalización Previsional de allanarse en 150 demandas interpuestas en su contra por pensionistas, sin embargo, dijo que, desde su ingreso al Tribunal en el 2014 hasta el presente año, se han presentado 5,144 demandas reclamando el derecho a una pensión. En otro momento, el magistrado Eloy Espinoza-Saldaña Barrera sostuvo que viene trabajando desde hace tiempo con la Oficina de Normalización Previsional buscando los casos en los que fácilmente puedan darse el allanamiento o el desistimiento[1]

En dicha oportunidad, la presidenta del Tribunal Constitucional, señaló que esperaba que incremente el nivel de desistimientos o allanamientos y contribuir con el plan de descarga del Tribunal Constitucional para llegar a la carga cero en el tema previsional.

Sobre el particular, debe recordarse que en el año 2018 la disminución de la carga procesal del Tribunal Constitucional fue declarada en emergencia[2], logrando reducir el stock de expedientes pendientes de atención a 8,094[3]. Dicha declaratoria de emergencia fue ampliada del 7 de enero al 3 de junio del año 2019[4], periodo extendido hasta el 3 de setiembre de 2019[5] y, luego hasta el 15 de diciembre de 2019[6]. Este año  nuevamente se declaró en emergencia la descarga procesal hasta el 31 de marzo de 2020[7]. Si bien a la fecha no se conoce el balance final de la actividad de descarga procesal de emergencia adoptada por el Alto Tribunal para el año en curso, la referencia hecha por su presidenta en la mencionada reunión, significa que la problemática respecto a la carga procesal se mantiene. Por tal motivo, es positivo que se busquen mecanismos para abordarla y lograr su disminución y resolución. En ese sentido, además de continuar con la actividad articulada entre la entidad previsional y el Tribunal Constitucional, deben diseñarse otras medidas que puedan adoptarse desde dentro de la institución, con la finalidad que las cuestiones llevadas a sede del Tribunal Constitucional encuentren una respuesta para los justiciables dentro de plazos oportunos.

No puede dejar de advertirse que esta acción conjunta, basada en la aplicación de criterios legales aprobados por la Ley N° 30927[8], así como los establecidos por el Tribunal Administrativo Previsional, se logra en un escenario en el cual la pandemia ocasionada por el brote del COVID-19 y sus efectos en la economía de los grupos más vulnerables de la población, entre los que se encuentra las personas adultas mayores, ha originado una serie de acciones relacionadas a la protección social en diversos entes estatales. Así, el Congreso de la República ha declarado de necesidad pública e interés nacional la reforma de los sistemas público y privado de pensiones[9], siendo esta la fuente para la creación de la Comisión Especial Multipartidaria encargada de evaluar, diseñar y proponer el proyecto para la reforma integral del sistema previsional peruano[10]. Por otro lado, se han presentado proyectos de ley que tienen por objeto efectuar una reforma constitucional para un rediseño del sistema previsional[11] y modificaciones al Sistema Nacional de Pensiones en lo concerniente a los requisitos de acceso a una pensión (edad y aportes)[12] o, la devolución de las aportaciones[13]. Incluso se ha propuesto que el debate sobre el tema previsional, relacionado a la situación de los pensionistas de la Oficina de Normalización Previsional, sea analizado en el Pacto Perú, espacio de diálogo entre grupos políticos y autoridades con miras a lograr consensos como parte de la campaña para las elecciones de 2021[14].

En el contexto descrito, que tiene como denominador común lograr un mejor acceso a las prestaciones pensionarias de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o, con un mayor alcance y proyección, sentar las bases y proponer la reforma del sistema previsional peruano que integre al sistema público de pensiones y sus diferentes regímenes con el sistema privado, el Tribunal Constitucional a través de la Sala Primera ha expedido la Sentencia 25/2020[15]. En dicho pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00617-2017-PA/TC, se declara fundada la demanda por haberse acreditado la afectación a los derechos a la igualdad y a la pensión; inaplicable el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990 en cuanto exigir al viudo depender económicamente de su causante; y, declara un estado de cosas inconstitucional el tratamiento legislativo desigual en razón de sexo en relación a los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de viudez.

Antes de cerrar estas consideraciones iniciales, se señala que la finalidad de estas líneas es esbozar algunas ideas respecto de los puntos más relevantes de la decisión adoptada por el Supremo Intérprete, como el reconocimiento de pensión de viudez varón, haciendo un breve repaso por el tratamiento jurisprudencial sobre esta modalidad pensionaria, los alcances que reviste el pronunciamiento siendo una decisión de Sala y, la al estado de cosas inconstitucional. Otro tema, no menos importante, está relacionado con lo esgrimido en el fundamento de voto[16], parte integrante del pronunciamiento, en cuanto al uso del amparo para cautelar una afectación al derecho a la pensión.

II. El contenido constitucionalmente protegido como sustento para la tutela del derecho a la pensión

Se aprecia una dicotomía en cuanto al sustento para utilizar el amparo como mecanismo de protección procesal del derecho fundamental a la pensión. Por un lado, se alude al precedente vinculante sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión[17], al sostener que aunque, prima facie,  las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por otro, en el fundamento de voto se cuestiona el uso del término contenido esencial, para concluir en que la tesis del análisis de la relevancia constitucional del caso[18], que recoge la causal de improcedencia de la demanda de amparo prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debe ser usada cuando se denuncia la vulneración del derecho a la pensión.

El recuento de la forma en que se protege procesalmente el derecho a la pensión, luego del precedente sobre contenido constitucionalmente protegido, se inicia cuando se establecen las reglas para determinar la existencia de una vía ordinaria igualmente satisfactoria, en el precedente vinculante aprobado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 02383-2013-PA/TC. La forma de su utilización importa un reconocimiento tácito a nivel jurisprudencial del amparo como vía idónea para proteger las pretensiones que tengan sustento constitucional directo en el derecho fundamental a la pensión, sin necesidad de ingresar al análisis del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional[19]. Si a tal circunstancia se añade que el precedente sobre contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, establece que el mecanismo de protección procesal del precitado derecho fundamental es el amparo, queda claro que hasta el momento para el Tribunal Constitucional basta que se encuentre comprometido alguno de los componentes del derecho a la pensión, para que merezca tutela a través del indicado proceso constitucional[20]. A ello se agrega el criterio de edad avanzada por el cual los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad[21].

Lo indicado, se complementa con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00987-2014-PA/TC[22], que configura la sentencia interlocutoria denegatoria e identifica las reglas para la procedencia del recurso de agravio constitucional y, lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual señala que se emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando: i) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; ii) la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; iii) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; y iv) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales[23].

III. El tratamiento de la pensión de los viudos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

 

El artículo 53 del Decreto Ley N° 19990[24] establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su modalidad de viudez. Así, señala que tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta. Dicha disposición impone una serie de exigencias al cónyuge o conviviente sobreviviente varón, mientras que a la cónyuge mujer o conviviente sobreviviente mujer no se le exige algún elemento adicional a su sola condición.

La situación descrita no es exclusiva del Decreto Ley N° 19990, sino que se repite en varios de los regímenes previsionales que integran el sistema público de pensiones. Así, el inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley N° 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 28449, contemplaba que la pensión de viudez se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.

En el año 2004 se sometió a control de constitucionalidad la Ley N° 28389, Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, dictándose la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), en la que se analizó, entre muchos otros puntos, el tratamiento dispensado a los viudos en el Decreto Ley N° 20530. El punto de partida fue entender la dependencia económica como fundamento para el reconocimiento de la pensión de viudez. Bajo tal premisa, se evaluó el rol de la mujer en la sociedad mencionando que “ha existido un importante grado de incorporación de la mujer en tareas de orden social en las que nunca debió estar relegada (participación política, acceso a puestos laborales, oportunidades de educación, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada[25].” Por ello, sostuvo que existen medidas en materia pensionaria como la reducción de años de aportes o disminución en la edad de jubilación u otras relacionadas con la forma de cálculo, que no puedan ser consideradas inconstitucionales y, en el caso analizado, entendió que tampoco puede considerarse lesivo al ordenamiento constitucional que no se exija a la viuda que demuestre la dependencia económica, al identificar dicho tratamiento como una acción afirmativa en favor de la mujer como colectivo merecedor de este tipo de medidas, que se derivan de la prohibición de discriminación prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política. Finalmente, al evaluar las exigencias al cónyuge varón para el reconocimiento de la pensión de viudez, concluyó que exigirle la acreditación de la dependencia económica de la pensión de viudez de su fallecida cónyuge, es una condición básica para el acceso a la pensión de viudez, por lo que resulta razonable que se establezca dicho requisito; calificando como desproporcionado exigir que, además, demuestre carecer de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y que no esté amparado por algún sistema de seguridad social, declarando inconstitucional que se le requiera reunir todas las exigencias para obtener el derecho pensionario.

Luego de dieciséis años de expedida la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional revisa la misma situación en otro régimen pensionario, vale decir exigir al cónyuge varón encontrarse a cargo económicamente de la causante para acceder a la pensión de viudez. Para tal efecto, recurre a un test de igualdad con la finalidad de verificar la constitucionalidad del artículo 53 del Decreto Ley N° 19990. No es el objeto de este estudio evaluar la forma en que se practicó el juicio de igualdad, siendo lo importante recoger lo señalado por el Supremo Intérprete como colofón, cuando señala que se advierte un tratamiento discriminatorio en función del sexo (sólo para hombres), que no es conforme con la obligación estatal de establecer medidas que garanticen la mayor efectividad en el otorgamiento del derecho a la pensión.

Para el Tribunal el legislador tenía un medio alternativo distinto para lograr que el viudo pueda acceder a la pensión de viudez que exigirle haber estado a cargo de su cónyuge (depender económicamente), que es la acreditación del vínculo matrimonial o, como está regulado ahora también, con la demostración de la unión de hecho. Entonces al exigirse legalmente que el viudo deba acreditar la dependencia económica y la viuda solo demostrar estar casada se genera un tratamiento diferenciado proscrito constitucionalmente, por lo que el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990 es declarado inconstitucional.

En cuanto al acceso a la pensión de viudez por parte del cónyuge supérstite, producto de la afectación al derecho de igualdad, hay plena coincidencia en que es el derrotero que corresponde adoptar en la materia para evitar desigualdades por razón de sexo en la legislación pensionaria al estar proscritas constitucionalmente. Sin embargo, hay cuestiones que al parecer no han sido tomadas en cuenta al expedir el pronunciamiento. En este punto corresponde comentar dos de ellas. La sentencia deja constancia que a partir de la decisión adoptada corresponde apartarse del criterio por el cual se venía exigiendo la demostración de la dependencia económica. Al respecto, debe observarse que la sentencia en comento ha sido emitida por una de las salas del Tribunal Constitucional, lo que no es una cuestión menor, en tanto el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una para resolver, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo[26]. Esto puede ocasionar que se produzca una diferencia de criterios lo que llevaría a que se emitan sentencias contradictorias, necesitándose, de producirse tal situación, una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que unifique el criterio.

Otro de los temas que merece una mirada crítica es que el fallo deja sentado que se aparta de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 050-2004-AI/TC y otros (acumulados), que, tal como se ha señalado, consideró constitucional el artículo 32 del Decreto Ley N° 20530. Nuevamente, se debe puntualizar que se está ante una decisión adoptada por una Sala del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo, que tiene efectos inter partes, frente a una sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional en un proceso de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes y alcance normativo desde el día siguiente a su publicación, lo que denota una eficacia diferente entre ambos pronunciamientos. En tal medida, no es jurídicamente relevante sostener que por tratarse de una norma distinta a la enjuiciada no existe cosa juzgada, sobre todo cuando se trata del mismo supuesto de hecho sometido a control constitucional en ambos casos, esto es la exigencia al viudo de la dependencia económica respecto de su cónyuge causante y, además, porque la autoridad de cosa juzgada vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales, como se ha indicado.

IV. La pensión de viudez de varón en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Previsional

 

No hay duda que el camino transitado en esta ocasión por el Tribunal Constitucional, busca dar solución a una problemática en la que se pone en evidencia un tratamiento legislativo discriminatorio entre la mujer y el hombre en materia pensionaria. Es pertinente mencionar que esta situación también ha sido advertida en sede administrativa, y si bien el Tribunal Administrativo Previsional ha resuelto las controversias sobre pensión de viudez de varón, tanto en el régimen del Decreto Ley N° 19990 como en el Decreto Ley N° 20530, su evaluación es realizada verificando el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, aunque en las decisiones ya se deslizan ideas sobre el tema en cuestión.

En ese orden de ideas, se plantea como interrogante si existe alguna justificación para establecer requisitos diferenciados para el otorgamiento de la pensión de viudez. Esta pregunta es contestada afirmando que dicha situación, importaría una discriminación por razón de sexo, pues la posibilidad que la pensionista pueda causar una pensión de viudez a su cónyuge supérstite está condicionada a diversas exigencias que no tienen ningún sustento, lo que resulta irrazonable a la luz del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución Política del Perú[27].

Lo interesante en el planteamiento aludido, es que luego de hacer una revisión a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), en los que se sostiene que era razonable que se apliquen medidas de discriminación positiva para proteger colectivos minoritarios, se concluye que dicho análisis no fue completo. La razón que subyace a dicha conclusión es porque el enfoque brindado por el Supremo Intérprete fue realizado desde una mirada a los requisitos exigidos para el acceso a las pensiones sea de jubilación o cesantía, de invalidez o de sobrevivientes, mas no teniendo en cuenta que una mujer también puede generar una pensión de viudez a favor de su cónyuge supérstite, y es ahí donde precisamente se advierte la desigualdad proscrita constitucionalmente.

En la misma línea de lo expuesto, cabe citar un comentario efectuado a partir de una sentencia del Tribunal Constitucional español que estableció que el varón viudo fue discriminado por razón de sexo. Luego de esa afirmación se señala: “Sin embargo, esta conclusión se alcanza desde la perspectiva del beneficiado por la pensión; si cambiamos la perspectiva y nos situamos en el lugar del causante se puede llegar a pensar que, con esta normativa, la mujer que ha cotizado durante toda su vida a la Seguridad Social no tiene derecho a que, a su muerte, su cónyuge reciba una ayuda, salvo que esté discapacitado para el trabajo, mientras que si el causante es un hombre sí que goza de este derecho. Desde esta perspectiva, las perjudicadas serían, por tanto, las mujeres”[28].

Como se observa, la problemática del acceso a la pensión de viudez por parte del varón puede enfocarse desde varias aristas, todas con sustento constitucional en el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. Es más, resulta de por si interesante mirar desde una perspectiva de género las razones que determinarían la inconstitucionalidad de la legislación pensionaria que impide a una mujer que haya participado activamente en el mercado laboral y, producto de ello cumplido con realizar aportes previsionales para obtener una pensión de jubilación, al fallecer no pueda causar a su cónyuge sobreviviente una pensión de viudez sin otro requisito que aquel nacido del vínculo matrimonial o de concubinato reconocido por ley, como ocurre en el caso del cónyuge varón.

V. La declaración de estado de cosas inconstitucional

 

El Tribunal Constitucional señala que al resolver la controversia pensionaria ha identificado una diferenciación legislativa injustificada por razón de sexo en el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990, la que también verifica en otros regímenes pensionarios del sistema público, como el Decreto Ley N° 20530 y el Decreto Ley N° 19846. Dicho presupuesto le sirve de sustento para declarar un estado de cosas inconstitucional.

El Alto Tribunal sostiene que ha venido utilizando la técnica del estado de cosas inconstitucional para brindar tutela cuando el caso evidencia efectos lesivos a los derechos fundamentales de un grupo importante de personas o sector poblacional, a fin de fijar una respuesta inmediata a dicha problemática para que las instituciones públicas vinculadas a la situación se involucren de manera efectiva a la solución.

Al respecto, se debe tener en consideración que si bien a partir del caso concreto se advierte una afectación al derecho de igualdad de los viudos y, que dicha situación se puede presentar en supuestos similares, la sentencia solo identifica tres casos en los que el Tribunal Constitucional se habría pronunciado desestimando la demanda[29], lo que importa que la potencialidad de los afectados no resulta determinable en términos cuantitativos, motivo por el cual el efecto de las sentencia ultra partes que se propone no puede vislumbrarse con certeza, más aún cuando el uso del estado de cosas inconstitucional obedece a que se afecte  un grupo importante de personas o sector poblacional.

De otro lado, no se aprecia una resistencia a acatar las disposiciones legales sobre pensión de viudez de varón por parte de las entidades de la Administración Pública; esto en la medida que hasta antes de la decisión del Tribunal Constitucional materia de análisis, la exigencia de que los viudos acrediten dependencia económica, como lo disponen los regímenes pensionarios del sistema público, se enmarca dentro de lo previsto por la Norma Fundamental, y de ese modo son resueltas la solicitudes pensionarias.

Lo indicado se sustenta en los presupuestos que el propio Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente cuando ha considerado utilizar la técnica del estado de cosas inconstitucional[30], casos frente a los cuales la declaración de estado de cosas inconstitucional tendría una configuración que no responde a la casuística para este tipo de medidas[31]. En este punto, es pertinente mencionar que no se está frente al supuesto que originó un estado de cosas inconstitucional en el caso Oficina de Normalización Previsional en el que se incumplían los criterios jurisprudenciales establecidos por el Supremo Intérprete en materia pensionaria por los estudios de abogados patrocinadores de la entidad previsional[32]. En esa línea, cabe mencionar que no se trata de restablecer, como lo propone la sentencia, la igualdad entre viudos y viudas sino de implementar un tratamiento pensionario igualitario entre hombres y mujeres que se encuentren en situaciones iguales o similares, y de ser el caso, establecer medidas para garantizar la igualdad de hecho para las mujeres en materia de protección social.

En tal medida, si bien existe un tratamiento legislativo diferenciado y, este ha originado que durante su plena vigencia en el ordenamiento jurídico su aplicación haya impedido el acceso a un derecho pensionario, lo que corresponde, como se delinea en el pronunciamiento, es que el Poder Legislativo apruebe una ley que pueda -en definitiva-, recoger lo expuesto por el Tribunal Constitucional y, luego de cumplir con los mecanismos parlamentarios pertinentes, plasmar un nuevo tratamiento para las pensiones de viudez de los viudos, sujetándose en caso de no hacerlo en el plazo otorgado a las medidas que se puedan implementar en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias.

Sobre lo mencionado, y aunque no responde al mismo supuesto, no se debe perder de vista que en el año 2005 a través de una vacatio sententiae[33], se propuso al Congreso de la República un plazo de seis meses para que emita una ley que reemplace el porcentaje de los aportes al régimen del Decreto Ley N° 20530, actividad parlamentaria que hasta la fecha no ha sido cumplida.

VI. La posibilidad presupuestal del pago de la pensión de viudez de los viudos

Una cuestión que no ha sido abordada por el Tribunal Constitucional es el tema relativo a los alcances de la decisión adoptada en materia presupuestal. Si bien en la parte resolutiva al encargar al Poder Legislativo adopte las medidas adecuadas para corregir el estado de cosas inconstitucional, señala que debe realizarse en el marco de las disposiciones presupuestarias, la decisión en sí misma no evalúa este aspecto. 

Sin perjuicio de considerar que el pronunciamiento se funda en la comprobación de un acto lesivo que vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la pensión, se considera que la decisión debió tomar en cuenta aspectos vinculados directamente a las modificaciones que se implementan en un sistema de pensiones. Y es que, en concreto el fallo, en lo relativo a la pensión de viudez varón en el Sistema Nacional de Pensiones, establece una suerte de reforma legal, dado que la previsión que fija los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudez ha sido modificada, generando un potencial impacto en los recursos destinados al pago de pensiones.

En ese orden de ideas, será el Poder Legislativo el encargado de utilizar, en lo que le corresponda, estudios sobre cálculo actuarial, que está constituido por el pago de la pensión durante un tiempo a futuro, es decir desde el momento que se adquiere el derecho a percibir la pensión hasta el fallecimiento del titular, incluyendo a los beneficiarios del derecho derivado hasta que se extinga el último. Bajo tales parámetros y otras medidas de naturaleza presupuestaria como la referida a los créditos presupuestarios, se debe cumplir con el principio de equilibrio presupuestal, recogido en el artículo 78 de la Constitución Política, por el cual todo presupuesto del Estado debe contar con un equilibrio financiero que permita materializar las mejoras en el ámbito de las pensiones, de modo tal que el principio de progresividad permita, como lo propone el Tribunal Constitucional, que la legislación que regula las pensiones en los diversos regímenes previsionales del sistema público guarden armonía respecto al reconocimiento de las pensiones de viudez de los viudos.

VII. A modo de conclusión

 

Lo primero que corresponde mencionar, es que se quedan sin desarrollar varias cuestiones como la referida a los efectos que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional generará respecto a otras demandas de amparo en trámite, tanto en sede del propio órgano colegiado como en el Poder Judicial, así como la actividad que corresponderá desarrollar en la vía administrativa respecto a las solicitudes de pensión de viudez de varón en los diversos regímenes pensionarios estatales.

En segundo término, debe tenerse en cuenta que la protección del derecho fundamental a la pensión en la vía de amparo se sustenta aún en el precedente sobre el contenido constitucionalmente protegido, el cual dota de “personalidad” al denominado amparo previsional. Por tanto, las controversias relacionadas a las pretensiones identificadas en el precedente vinculante mencionado podrán debatirse a través del proceso de amparo. Aquí conviene agregar que la problemática de la carga procesal del Tribunal Constitucional requiere de mayor esfuerzo para lograr su disminución, siendo necesario también que se conozcan el resultado de la última declaratoria de emergencia de la descarga para el año en curso.

En tercer lugar, la evolución de la jurisprudencia en materia pensionaria y el principio de progresividad, lleva al Supremo Intérprete a exponer la existencia de una afectación al derecho a la igualdad entre hombres y mujeres respecto del reconocimiento de la pensión de viudez, declarando inconstitucional el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990. Ello origina que se declare un estado de cosas inconstitucional respecto del tratamiento legislativo diferenciado causante de la desigualdad ante la ley, encargando al Poder Legislativo ejercer las medidas que correspondan para corregir el vicio detectado en el plazo de un año.

Un cuarto punto, es que en la vía administrativa el Tribunal Administrativo Previsional resuelve las controversias sobre pensión de viudez de varón, tanto en el régimen del Decreto Ley N° 19990 como en el Decreto Ley N° 20530, verificando cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Bajo tal premisa, resuelve los recursos de apelación sea estimándolos o declarándolos infundados. Sin embargo, en las resoluciones expedidas desde el año 2019 se han propuesto argumentos que invocan la existencia de una afectación al derecho de igualdad entre hombre y mujer en cuanto a la pensión de viudez del viudo.

Finalmente, es preciso mencionar que se ha dejado al Congreso de la República efectuar la evaluación de la reforma legislativa dentro del marco de las disposiciones constitucionales y presupuestarias, a pesar que estas últimas que no fueron materia de evaluación por parte del Tribunal Constitucional.


[2] Mediante Resolución Administrativa N° 157-2018-P/TC de fecha 2 de agosto de 2018 el Tribunal Constitucional declaró en emergencia la descarga procesal hasta el 31 de octubre de 2018. Posteriormente, por Resolución Administrativa N° 195-2018-P/TC se amplió el plazo hasta el 14 de diciembre de 2018.

[4] Por Resolución Administrativa 03-2019-P/TC. La actividad de descarga comprende el ámbito de los despachos, las comisiones y las relatorías, sin perjuicio de la obligación de las otras áreas de la institución de coadyuvar con la descarga.

[5] Mediante Resolución Administrativa N° 092-2019-P/TC del 4 de junio de 2019.

[6] Mediante Resolución Administrativa N° 147-2019-P/TC del 4 de setiembre de 2019. 

[7] Mediante Resolución Administrativa N° 012-2020-P/TC del 8 de enero de 2020. 

[8] Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990.

[9] Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31017.

[11] Proyecto de Ley N° 05405/2020-CR, Ley de Reforma Constitucional y crea el Sistema Universal de Pensiones.

[12] Proyecto de Ley N° 05334/2020-CR,  Ley de Jubilación Especial de Asegurados que alcancen más de 15 años de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, y devolución de aportes para los que acumulen menos de 15 años de aportaciones, Proyecto de Ley N° 05088/2020-CR, Ley que rebaja la edad de jubilación a los 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres próximos a jubilarse en el régimen general del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y en el Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, entre otros.

[13] Proyecto de Ley N° 05329/2020-CR, Ley que establece y permite en supuestos excepcionales el retiro de fondos aportados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y regímenes especiales que conforman este sistema, Proyecto de Ley N° 05063/2020-CR, Ley que dispone la devolución de las aportaciones a los que no alcanzaron los años mínimos de aportación dispuesto en el decreto ley 19990 para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, entre otros.

[15] Publicada en la web institucional el 5 de agosto de 2020.

[16] Emitido por el magistrado Espinoza-Saldaña Barrera.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. N° 1417-2005-PA/TC.

[18] Para lo cual se cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 02988-2013-PA/TC.

[19] DE LA PUENTE PARODI, Jaime. Las vías igualmente satisfactorias y la protección a la pensión. En: ¿Por qué fracasan los procesos de amparo? Gaceta Jurídica S.A.C., Lima, 2017, p. 77.

[20] (a) Pretensiones relacionadas con los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones a un sistema pensionario. Dentro del libre acceso se encuentra el supuesto de retorno parcial del sistema previsional privado al sistema previsional público.

(b)  Pretensiones relacionadas a las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención [acceso] de un derecho a la pensión, lo que incluye a las pensiones derivadas, a pesar que no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental. 

(c) Pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital. Se ha establecido que se afectará el mínimo vital cuando el monto percibido sea igual o mayor a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones. Actualmente, por disposición del Decreto Supremo N° 139-2019-EF la pensión mínima es S/ 500.00.

(d) Pretensiones vinculadas con las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que se dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.

[21] Auto del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. N° 02214-2014-PA/TC.

[22] Precedente vinculante sobre la sentencia interlocutoria denegatoria.

[23] Aprobado por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC.

[24] Modificado por la Ley N° 30907 publicada el 11 de enero de 2019.

[25] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), Fundamento jurídico 146.

[26] Artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

[27] Resoluciones del Tribunal Administrativo Previsional N° 841-2020-ONP/TAP, N° 1081-2020-ONP/TAP, N° 1082-2020-ONP/TAP, entre otras.

[28] GIMENEZ GLÜK, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Editorial Bosch S.A. Barcelona, 2004. p. 220.

[29] Expedientes N° 00310-2010-PA/TC, 02380-2010-PA/TC y 04045-2016-PA/TC.

[30] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 3149-2004-AC/TC.

[32] Participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes por parte de los abogados de la Oficina de Normalización Previsional (STC 05561-2007-AA/TC, Caso Oficina de Normalización Previsional).

[33] Mediante la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0030-2004-AI/TC se declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley N° 28407.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS