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Proceso Penal y Teoría del Delito

Proceso Penal y Teoría del Delito

El autor justifica la importancia de la teoría del delito en el proceso penal. Ubica la discusión sobre el hecho y la relevancia del mismo utilizando la teoría del delito como condición de validación para la posterior discusión probatoria. Concluye que todo proceso penal que se aprecie de ser conforme al principio de legalidad contenido en la Constitución debiera controlar el hecho desde la teoría del delito al postular la acción penal y no esperar su aplicación hasta la sentencia.

Por Espitz Pelayo Beteta Amancio

miércoles 2 de septiembre 2020

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El proceso penal como instrumento de la justicia es un método jurídico para el conocimiento de la verdad histórica de un hecho delictivo cuya existencia surge en el derecho penal, o, derecho sustantivo. Es decir, el derecho procesal penal solo puede servir a los fines previos, claros, expresos y taxativos de las normas de derecho penal sustantivo. Por lo tanto, desde el derecho penal sustantivo se justifica el derecho procesal penal. Esto último garantiza que el proceso penal no se desnaturalice y termine convirtiéndose en un escenario donde se hable cualquier cosa menos derecho penal.   

Ambas ramas del derecho público, derecho penal y derecho procesal penal, se complementan para existir y operar sobre los hombres. Sin embargo, desde el punto de vista dialéctico, no se pueden abrir las puertas del proceso penal si antes no se define o analiza aquello que se lleva al proceso. Esto es, “un hecho del cual nace la duda de si es un delito”, (Carnelutti, 1950).

La primera tarea que postula el profesor italiano es resolver si el hecho es un delito, no si el hecho es cierto o falso. Este último asunto daría lugar preferente a la teoría de la prueba en sentido amplio. Sobre la referencia en torno a que el proceso penal nace de la duda sobre si el hecho es un delito, es importante recordar que la duda nace de la sospecha, y la estructura de la sospecha, dice el profesor Taruffo, requiere de un indicio que conectado con un nexo inferencial formulado en términos generales, ya sea una regla de la ciencia o una máxima de la experiencia, permita arribar a un hecho presunto, (Taruffo, 2002).

En ese orden, consideramos que el problema de la prueba carece de sentido, y pierde eficacia, si no resolvemos antes la pregunta ¿Qué se prueba? Evidentemente se prueba un hecho que es conforme al derecho penal. Es decir, un hecho postulado compatible con algunas características de la ley penal, dejando para la discusión posterior, la tarea de conseguir las demás características de esa ley, si es del caso. Sin embargo, si ese hecho, desde el principio, presenta características incompatibles con la ley penal invocada, el proceso penal no tendrá razón ni sentido, perdiéndose a partir de allí, cualquier fin legítimo.

Por ejemplo, si en un hecho postulado: “A, que no es funcionario público, concertó con B, para que este tuviera éxito en un proceso de contratación en la etapa de adquisición, a cambio de la entrega de la suma de dinero”, no podría existir proceso penal contra A por un delito de colusión, evidentemente porque A no es funcionario público, y esta característica del hecho haría inútil, además de ilegal, la instauración de un proceso penal donde pese a que se pueda probar las demás características del hecho, el aspecto indicado termina quitando razón y sentido al proceso penal. La tarea pendiente para activar el proceso penal, sobre la referencia antes indicada, sigue siendo el poco celo al análisis de la teoría del delito aplicable a los hechos. 

El complejo y profundo análisis de los hechos no es cuantitativo, sino cualitativo. Es decir, no porque el hecho sea extenso en cuanto a sus detalles y circunstancias abona al análisis del hecho desde la teoría del delito. Es de saber que el hecho debe depurarse conforme a lo que realmente le interesa a la ley penal y a las características o modalidad que la configuran. En la ley procesal penal se hace mención a la existencia de una “imputación”, que remite a los abogados (jueces, fiscales y defensores) a marcar clara distancia de la “causación”. Esta última noción “causación” no puede resultar siendo compatible con el modelo de teoría del delito que rige en el Perú y en otros países pertenecientes a la familia del civil law.  

Desde este punto de vista, la teoría del delito sirve para depurar hechos irrelevantes y carentes de sentido o significado jurídico penal. Además, para advertir, qué debe entrar a la discusión procesal y ser pasible de probanza. Por todo esto, las investigaciones penales tienen una tarea pendiente sobre el control del mérito de inicio del proceso penal. Esta cuota se desprende además de un imperativo constitucional, que reza sobre la prohibición de someter a un proceso penal a una persona por un hecho no contenido en la ley penal, (Art. 2. Núm. 24 Lit. d) de la Constitución Política).

Es claro que los hechos que se someten a conocimiento del titular de ejercer la acción penal varían sustancialmente dependiendo del delito que será objeto del proceso penal. Sin embargo, es importante indicar que casi todos los delitos contienen modalidades y no necesariamente todas las características de la Ley penal deben aparecer sobre un mismo hecho. Por ejemplo, el delito de apropiación ilícita del artículo 190 del Código Penal, prevé en la misma ley, tres supuestos: depositario, comisionado o administrador, como la posición que ocupa el autor en relación al objeto apropiado. En ningún caso debe pretenderse que las tres situaciones aparezcan en el hecho. Sería absurdo. Por el contrario, será suficiente que se adecúe a uno de ellos.

La teoría del delito constituye la obra por excelencia de la dogmática penal y sirve como instrumento conceptual para aclarar todo aspecto referido al hecho jurídico, que no es otro sino el hecho punible en general. Este sistema de filtros común a todo hecho punible se manifiesta a través de preguntas: ¿Es típico? ¿Es antijurídico? ¿Es culpable? ¿Además es punible? Aquí parece ubicarse el problema y motivo por el que algunos abogados (defensores, fiscales y jueces) prefieren pasar la mirada hasta la prueba del hecho, y que este asunto sea resuelto por el juez en la sentencia, al final del proceso penal. Ello no debiera ser así. Sin embargo, las numerosas sentencias que absuelven sobre la base de atipicidad, antijuridicidad, no culpabilidad, o no punibilidad, es decir, sobre la aplicación de la teoría del delito, dan cuenta que el hecho ingresó de contrabando al proceso penal cuando legalmente ello esta proscrito.

Reflexión final 

Es imperiosa la necesidad de aplicación de la teoría del delito a los hechos sometidos al proceso penal, desde el inicio. Solo si se realiza un filtro correcto a los hechos, desde la teoría del delito, la discusión probatoria en sentido amplio tendrá sentido y eficacia. Rechazamos el cliché de gran parte de abogados (fiscales) que afirman que durante la investigación se aclararán y descubrirán los hechos. Ese razonamiento colisiona con la ley y la Constitución. Hay una errónea comprensión sobre lo que activa el proceso penal.

Al proceso penal debe ingresar un hecho, en hipótesis, compatible con determinada modalidad delictiva, que ha superado los filtros de la teoría del delito, y que será objeto de probanza, primero recolectando elementos o indicios, y luego actuando evidencia ante el juez. Es importante desechar razonamientos abiertamente incoherentes con el principio de legalidad.

A diferencia de las jurisdicciones que aplican el Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo Nro. 957, donde el fiscal comunica el inicio del proceso sin lugar a control alguno, existen jurisdicciones en las cuales, por imperio del Decreto Legislativo N° 1206, el inicio del proceso penal está condicionado al análisis de los hechos postulados en una audiencia de presentación de cargos ante el juez penal. Esta importante audiencia debiera extenderse a las demás jurisdicciones para controlar eficazmente lo que ingresa al proceso penal.

La importancia que tiene la teoría del delito, sobre los hechos, racionaliza el costo en tiempo y recursos del Estado para atender eficazmente los asuntos vinculados a la administración de justicia. Un gran problema que atraviesa el sistema judicial es precisamente la opacidad durante la tramitación de los procesos penales sin rumbo. Consideramos que la teoría del delito es la fórmula jurídica adecuada para que el proceso penal sea escenario exclusivo del proceso de verificación y conocimiento de la verdad histórica. Sin perjuicio de que puedan instarse criterios de oportunidad o simplificación procesal, los mismos que serán posibles a partir de los hechos.

Finalmente, la teoría del delito debiera traducirse o discutirse en un lenguaje accesible a la ciudadanía, siendo esta el objetivo de toda la actividad jurídica desplegada. Pues la causa que les pertenece es solo un encargo para los abogados (jueces, fiscales y defensores) instituido por la Constitución y la Ley. 


[*] Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán – Huánuco con estudios de Maestría con mención en Ciencias Penales por la USMP – Lima. Asociado del área penal & compliance en DLA PIPER PERÚ – Lima.

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