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In dubio pro stato, por Luis Castillo Córdova

In dubio pro stato, por Luis Castillo Córdova

Profesor principal en la Universidad de Piura y Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

Por Luis Castillo Córdova

miércoles 7 de septiembre 2022

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El principio pro homine

En general, el principio pro homine reclama que se interprete de modo extensivo las disposiciones que reconocen derechos fundamentales, y restrictivamente las disposiciones que los limitan. Pero los límites de los derechos fundamentales también vienen justificados por el interés general. Esto significó reducir muy significativamente el papel del bien común en la delimitación del alcance razonable de los derechos fundamentales.

Esta lógica estuvo presente en la interpretación que llevó al Tribunal Constitucional a concluir del artículo 154.2 de la Constitución, según el cual “[l]os [jueces y fiscales] no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”, la norma según la cual “no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público”[1].

Si el proceso de ratificación se destina a identificar los jueces que en un plazo razonable (siete años) no han demostrado ni aptitud profesional ni solvencia moral suficientes para ejercer la magistratura, entonces, solamente un desprecio por lo público, y un irrazonable garantismo de lo privado llevaría a permitir que un juez no ratificado regrese a la magistratura.

El servicio de justicia es tan valioso que proscribe sea atendido por personas que a través de un órgano público competente y en el seno de un proceso debido, han recibido una declaración institucional de la que se concluya razonablemente que no tienen la aptitud profesional y/o moral requeridas para administrar justicia. Órganos no solo como la Junta Nacional de Justicia, sino también todos aquellos que ejercen el ius puniendi (penal o administrativo).

El bien común como límite

Hoy es necesario revalorar para reposicionar al bien común como elemento que justifica límites del contenido constitucional de los derechos fundamentales. Se trata de recordar que todas las personas valemos como fin supremo y que lo ordenado es promover la más plena realización de todas ellas. Esta realización se consigue con la satisfacción de necesidades individuales a través de bienes individuales. Pero las necesidades individuales solo se podrán satisfacer si es que se han satisfecho las necesidades comunes (o públicas), de modo que los bienes individuales existirán solamente si existe un bien común. Y bien común existirá solamente si existe vigencia, la mayor posible, de los derechos fundamentales en su contenido constitucional limitado.

Esto reclama no colocar en posición disyuntiva lo individual y lo social, lo privado y lo público, como lo ha pretendido el cientificismo de la modernidad. Por el contrario, exige concebir a los derechos fundamentales como realidades compatibles y en armonía con el interés general. Esto solo será posible si asumimos que el contenido constitucional de los derechos fundamentales tiene un alcance razonable, limitado también por el bien común. Y es que ningún derecho fundamental justifica impedir la gestión oportuna y eficiente del bien de la comunidad, constitucionalizado como interés social, interés público o interés nacional.

Se trata, no cabe duda, de un contenido normativo abierto. Pero todos estaremos de acuerdo en reconocer que hace a la esencia del bien común la exigencia de ser gestionado por personas con la necesaria aptitud profesional y moral para el ejercicio del poder público. Y por ser una exigencia de justicia debe ser cumplido en la mayor medida de lo posible. Este elemento esencial actúa como un límite razonable del contenido constitucional de quienes pretenden ejercer algún cargo público en beneficio del interés de todos.

Así, por ejemplo, el contenido constitucional del derecho fundamental a participar en la vida pública (artículo 2.17), o el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2.1), no da derecho a un juez no ratificado a reingresar a la magistratura. Para el bien común y, consecuentemente, para la más plena realización de todas las personas, es muy relevante la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio público de justicia. De modo que este debe ser servido por personas de las que no quepa duda de su idoneidad moral y profesional.

Esta exigencia se extiende para todos los servidores públicos, en particular, para quienes ejercen altas cuotas de poder político, provengan de elección popular, como el presidente de la república y los congresistas, o provengan de designación política, como los ministros. El bien común limita el derecho fundamental a participar en la vida política, a la hora que justifica limitaciones dirigidas razonablemente a asegurar la idoneidad profesional y moral de quienes pretenden acceder al ejercicio del poder público.

El principio in dubio pro stato

Incluso, y en determinadas circunstancias, puede estar justificado que, en caso de duda, se deba estar a lo que más favorece al aseguramiento del bien común. Es el caso de las personas condenadas por delitos especialmente graves por la valía del bien jurídico resguardado como, por ejemplo, delitos contra la vida; o por delitos muy significativos por su vinculación con la gestión del interés general, como son los delitos de corrupción. Cumplidas las penas impuestas en estos casos, ¿automáticamente se encuentran aptos los condenados para postular a un cargo público de presidente o congresista, por ejemplo? Con otras palabras, el contenido constitucional de su derecho fundamental a ser elegido, ¿en ningún caso se ve limitado por elementales exigencias del bien común?

El elemento esencial del bien común apuntado atrás, y que reclama la más alta medida posible en su cumplimiento, justifica no ignorar que el cumplimiento de la pena, más en nuestras concretas circunstancias carcelarias, no asegura necesariamente y por sí mismo, la resocialización del condenado y con ello su idoneidad para ejercer un cargo público. Y alcanza para justificar que, si existiese duda acerca de la consecución de una tal resocialización, ella debería ser resuelta a favor del interés general. En tanto éste es gestionado por los poderes públicos, un tal principio podría ser denominado in dubio pro stato.

“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”, dice el artículo 45 de la Constitución. Las leyes están llamadas a concretar el alcance razonable de los derechos fundamentales de quienes pretenden ejercer el poder público, también desde la consideración del bien común y, de estar justificado, desde el principio pro stato. De lo que se trata es de asegurar, en la mayor medida de lo posible, idoneidad profesional y moral en quienes pretendan ejercer el poder público, como condición necesaria para conseguir la ordenada plena realización de todas las personas.


[1] EXP. N.º 1333-2006-PA/TC, fundamento 25b. El énfasis es añadido.

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