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¿Cómo está regulado el delito de genocidio en el Perú?

¿Cómo está regulado el delito de genocidio en el Perú?

A propósito de la denuncia por genocidio formulada contra el presidente Vizcarra, el autor analiza la evolución histórica de la figura del genocidio en la legislación peruana; asimismo, nos comenta que aciertos y desaciertos tuvo la incorporación de este delito en el Código Penal peruano.

Por Andi Medina Azabache

viernes 4 de septiembre 2020

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Introducción

A finales del mes de agosto del año 2020 un hecho que llamó la atención de la prensa nacional fue la presentación de una denuncia contra el presidente de la República Martín Alberto Vizcarra Cornejo, por el delito de genocidio regulado en el Código Penal en su artículo 319; ahora el objetivo del presente artículo no es analizar la procedencia o no, de la denuncia presentada por la abogada Liliana Yolanda Humala de la Oliva; sino que, a raíz de la denuncia formulada se esbozará un estudio del tipo penal de genocidio y cuál es su tratamiento jurídico en el Perú

Evolución histórica del delito de genocidio

Para poder entender el delito de genocidio resulta importante revisar su tratamiento histórico; en ese sentido recordemos que en Código Penal de 1924 en principio no tipificó expresamente crímenes de connotación internacional y que a través de sus modificatorias hasta antes de 1991 tampoco incorporó estos delitos, lo que representaba un incumplimiento a lo establecido en la Convención para la Prevención y Sanción de Delitos de Genocidio de 1948; cabe precisar que el mencionado tratado vinculó jurídicamente al Perú desde el año 1960[1] con la comunidad internacional por lo que su no incorporación traería consigo responsabilidad internacional.

Fue en los años ochenta donde, a raíz de la reforma penal, se pudieron ver los primeros intentos por el legislativo de regular el delito de genocidio a través de los proyectos de Código Penal publicados en el diario oficial El Peruano en los meses de setiembre y octubre del año 1984[2] sin embargo, en estos proyectos no se llegó a especificar los ilícitos contra los derechos humanos y no fue hasta el proyecto de reforma de 1985 en donde por primera vez se encontró el genocidio tipificado en el artículo 117°. Si bien su incorporación fue un gran avance, la ubicación dentro del código, generó críticas puesto que se entendía que el bien jurídicamente tutelado partía de la concepción clásica de vida y salud, lo que implicaba que el genocidio era agravante de los delitos de homicidio dejando de lado el concepto de defensa de derechos Humanos como derivado de la dignidad[3].

Estas deficiencias, con algunos matices se reiteraron en el proyecto de 1985, 1986, y siguientes hasta llegar al Código Penal de 1991 que mantuvo las carencias legislativas antes señaladas puesto que seguía manteniendo al genocidio como parte del capítulo dedicado a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, trayendo consigo a que el genocidio pierda su autonomía desde el punto de vista del bien jurídico tutelado[4].

Más adelante llegaría la promulgación de la Ley N°26926[5] que incorporaría el Titulo XIV-A “Delitos contra la Humanidad”. Eso significaba que finalmente el código tendría un título propio que enmarcaría los más graves crímenes contra los Derechos Humanos[6].

Finalmente, el legislador apostó por una regulación autónoma y conjunta de los delitos contra los Derechos Humanos, generando que el delito de genocidio regulado en el artículo 129 del Código Penal fuera trasladado al Artículo 319 con el único defecto de que la redacción de este nuevo tipo penal era igual al del derogado artículo 129, razón por la cual la crítica antes expuesta aún se mantenía.

 

Concepto de genocidio

Actualmente el termino genocidio es entendido por la Real Academia de la Lengua Española como el “exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad[7]”. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que su conceptualización se remonta al año 1944 y fue realizada en principio por Rafael Lemkin[8], quien definía el genocidio como “un crimen especial consistente en destruir internacionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular puede ser cometido en tiempo de paz como en tiempo de guerra[9]”; además, señala que el genocidio está compuesto por varios actos subordinados con la intención especifica de destruir un grupo humano.[10]

Más adelante la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución 96 fechada el 11 de diciembre de 1946, estableció que “el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros de la misma que el homicidio es la negación de dichos derechos a la persona individual”[11]. El problema de esta conceptualización es que resta individualidad jurídica al genocidio en tanto se propone como un homicidio en masa.

De lo expuesto tenemos que, en el ámbito internacional el genocidio es entendido como aquellos actos que buscan destruir o eliminar parcial o totalmente a un grupo de seres humanos por razones de nacionalidad, étnico, religioso utilizando para ello cualquier método; tales como atentados graves a la integridad física, medidas que eviten el nacimiento de un grupo, entre otros. Ahora bien, en lo que respecta al ordenamiento jurídico peruano, el concepto legal recogido en nuestro código se asemeja mucho al concepto establecido en el artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con algunos matices.

Clasificación del delito

Un punto importante que se debe tener en consideración a la hora de estudiar cualquier delito es lograr encajarlo dentro de las diferentes clasificaciones existentes; así entonces, tenemos que el genocidio en el código lo encontramos de la siguiente manera:

«Artículo 319.- Genocidio – Modalidades

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

  1. Matanza de miembros del grupo.
  2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
  3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
  4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
  5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.»

Ahora bien, teniendo la tipificación del delito se puede proceder a calificarlos.

Por su gravedad: Para esta clasificación se debe partir de la premisa que nuestro Código Penal solo ha reconocido la existencia de dos ilícitos penales, siendo estos los delitos y las faltas; sin embargo, por la ubicación en el Código Penal del delito de genocidio y su connotación internacional se consideraría nefasto considerarlo solo como un delito. En ese sentido, pese a que nuestro ordenamiento no reconoce la categoría de crimen, se considera al genocidio dentro de esta calificación máxime si tomamos en cuenta que su incorporación al código responde al Estatuto de Roma.

Por la acción: El tipo penal en cuestión nos habla de intencionalidad que debe tener el sujeto activo por lo se puede colegir que el delito estaría enmarcado dentro de los delitos de comisión; esta postura toma mayor fuerza si analizamos las cinco modalidades que el tipo penal propone ya que cada una de ellas estipula como presupuesto una acción dejando de lado la posibilidad de que se cometa el delito por omisión.

Por Su Ejecución: La complejidad del delito de genocidio que presupone una serie de actos cometidos su clasificación es la de un delito compuesto[12].

Por las Consecuencias de la acción: La tipificación del delito de negocio exige, como presupuesto, la afectación material del bien Jurídico protegido; es decir, para que se constituya el delito de genocidio se tiene que vulnerar los bienes jurídicos colocándonos frente a un delito de resultado.

Por la Calidad del Sujeto Activo: Respecto a esta clasificación y desde un punto de vista netamente literal, se tiene que el tipo penal contiene la premisa “el que” por lo que deberíamos entender que es un Delito Impropio, debido a que no exige una cualificación especial por parte del sujeto; si bien los delitos de corte internacional tienden a tener muchos matices políticos, por parte de sus ejecutantes, el tipo penal deja la posibilidad a que cualquiera pueda ser el autor del delito.

Por la forma Procesal: Por el bien jurídico protegido se tiene que el delito de genocidio es de acción pública[13]. Esto debido a que el bien jurídico tiene un carácter social y no podría ser reclamado de manera privada.

Por el elemento subjetivo: En nuestra legislación solo existe la imputación culposa si es que esta se encuentra expresamente establecida por ley, ello debido al principio de legalidad imperante en nuestro ordenamiento, por lo que de la lectura del tipo analizado tenemos que no admite la posibilidad de que el delito sea cometido por culpa exigiendo que la conducta sea necesariamente intencionada. Siendo esto así se tiene que el delito es doloso.

Por el número de personas: En principio el tipo penal no establece la necesidad de que el delito sea cometido por varios agentes por lo que podría entenderse que el delito es individual; esto no implica que varios sujetos no puedan ser procesados por el delito de genocidio (lo que resultaría más lógico considerando la complejidad del tipo penal).

Por el Bien Jurídico Vulnerado: El tipo penal por su ubicación dentro del Código Penal y por la connotación internacional que contiene en si mismo calza dentro de calificación de delito complejo. Ello se debe a que los derechos vulnerados son derivados de la dignidad humana y por tanto resultan ser cuantiosos.

Por su naturaleza Intrínseca: La naturaleza del delito de genocidio, como se ha podido revisar en la reseña historia, tiene una relación directa con los derechos humanos y por lo tanto este delito es considerado como delito contra la humanidad[14].

Por el daño causado: El tipo penal en este delito exige necesariamente que se materialice la vulneración al bien jurídico por lo que nos encontramos frente a un delito de lesión.

Conclusiones 

El proceso de incorporación del delito de genocidio en nuestro ordenamiento demoró, aproximadamente, treinta años; ello trajo consigo que su tipificación actual tenga las mismas deficiencias que la original de 1991, esto pese a tener la influencia del Estatuto de Roma del 98.

El concepto de genocidio que se utiliza en el ordenamiento peruano, si bien tiene como referente directo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a la Convección de 1942 no ha logrado profundizar la dimensión de bien jurídico tutelado en tanto aún, al menos a nivel legislativo, no se ha logrado congregar el ilícito con la vulneración a los derivados de la dignidad del ser humano. Por lo que a nuestro juicio existe una grave deficiencia en cuanto se refiere a la regulación del Genocidio, ello en razón a que, si bien su tipificación conceptual responde a parámetros internacionales, aún no ha logrado enmarcarse dentro de la dimensión de crímenes de lesa humanidad y prueba de ello es que estos últimos no se encuentran tipificados en nuestro Código Penal.

Finalmente tenemos que en nuestro ordenamiento legal vigente el genocidio se encuentra recogido en el artículo 319 del Código Penal, al haber sido incorporado por la Ley 26926, y de la revisión de su tipo podemos concluir que es un delito de resultado, impropio, compuesto, doloso, individual, complejo y de lesión.


[1] Adoptada el 9 de diciembre de 1948, entró en vigor el 12 de enero de 1951, y en Perú el 24 de mayo de 1960.

[2] Diario El Peruano de 3 al 5 de setiembre de 1984 y Diario El Peruano de 20 y 30 de octubre de 1984

[3] Núñez Paz, Miguel Ángel. Genocidio y crímenes contra la humanidad. En: Varios Autores. Derecho penal:  implicaciones internacionales. Madrid: Colex, 1999, pp. 149­150

[4] Zúñiga Rodríguez, Laura. Los delitos contra los Derechos Humanos en el nuevo Código Penal peruano.  Anuario de Derecho Penal. Lima: 1993, p. 34

[5] Diario El Peruano el 21 de febrero de 1998.

[6] Zúñiga Rodríguez, Laura. Los delitos contra los Derechos Humanos. Ob. cit., pp. 31-­32

[7] Real Academia Española (RAE) genocidio. (en línea): https://dle.rae.es/genocidio (consulta: 03 de setiembre de2020)

[8] Cuello Calon, Eugenio. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Bosch, Casa editorial Barcelona, 1975 pp. 32

[9] Quintano Ripolles, Antonio. Tratado de derecho penal e internacional penal, Tomo I, Instituti Francisco de Victoria, Madrid, 1556 pp.626

[10] ídem

[11] Ibid., pp. 227

[12] Entiéndase como compuesto o conexo a aquellos delitos que se comenten en diferentes lugares y con diferencia temporal siempre que la finalidad delictiva sea la misma

[13] Se parte de la premisa doctrinaria de la clasificación tripartita en donde encontramos el derecho penal nuclear, derecho penal simbólico y el derecho penal del enemigo (entiéndase estos últimos como el aplicable a los enemigos del estado)

[14] Debe quedar claro que no debe confundirse con los delitos de lesa humanidad siempre que esta categoría no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal.


[*] Andi Medina Azabache. Abogado por la Universidad Continental. Socio Fundador del Estudio Jurídico Medina & Marro Abogados. Curso de especialización introduction to international criminal law por la Case Wester Recerve University.

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