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Apuntes sobre el VIII Pleno Casatorio: ¿Quién ha ganado? Ni la ineficacia, ni la nulidad sino la reivindicación

Apuntes sobre el VIII Pleno Casatorio: ¿Quién ha ganado? Ni la ineficacia, ni la nulidad sino la reivindicación

El autor analiza el VIII Pleno Casatorio relativo al remedio aplicable (nulidad o ineficacia) en los supuestos de disposición de los bienes sociales por parte de uno de los cónyuges, sin la intervención del otro para proponer como otro remedio a la reivindicación.

Por Ricardo Geldres Campos

domingo 20 de septiembre 2020

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El día de hoy se ha publicado el VIII Pleno Casatorio, y con ello ha resuelto un problema de larga data: el relativo al remedio aplicable (si es nulidad o ineficacia) para los supuestos de disposición de los bienes sociales por parte de uno de los cónyuges, sin la intervención del otro. Los magistrados supremos del voto en mayoría concluyeron que un contrato celebrado en tales condiciones no es ineficaz, sino nulo. 

Lo anterior se desprende de la regla prevista en el literal e) de los precedentes vinculantes, que a la letra dispone lo siguiente: “Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código”.

Dicho de otra manera, para el Pleno un acto de disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es nulo por su contrariedad a una norma imperativa, como lo es el artículo 315 del Código Civil.

Aparentemente, esta es la solución que ha ganado (nulidad), no obstante, de una lectura atenta al mencionado Pleno, podemos decir no ha ganado ni la nulidad, ni la ineficacia, sino la reivindicación (al menos para los casos en que el cónyuge disponente haya actuado como vendedor de un bien social)   

En efecto, de la regla prevista en literal g) de los precedentes vinculantes se observa que “cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común”.

Dicho de otra manera, el Pleno dispone que la nulidad no es el único remedio para que el cónyuge no disponente pueda solicitar la restitución del bien social, sino también la reivindicación. Recuérdese que la nulidad es un remedio que puede ser acumulado junto a la restitución.  

Por lo anterior, podemos concluir que el cónyuge no disponente cuenta con dos remedios alternativos para solicitar la restitución de bien social: la nulidad y la reivindicación. A ese efecto, es importante señalar que los mencionados remedios son distintos: en el primero se deberá acreditar el vicio de nulidad, en el segundo que el bien, materia de reivindicación, pertenece a la sociedad de gananciales, y que, en su enajenación, solo participo uno de los cónyuges. Otra diferencia es que la nulidad tiene un plazo de prescripción de 10 años, mientras que la reivindicación no (es imprescriptible).

Ahora bien, si esto es así: en los casos en que haya transcurrido más de diez años, es obvio que el cónyuge no disponente no podrá recurrir al remedio de la nulidad para solicitar la restitución del bien social (por haberse verificado la prescripción). La única vía será la reivindicatoria.

Por esta razón y otras (temas de prueba en el proceso de reivindicación frente a la nulidad), creemos que el remedio de la reivindicación se impondrá frente a la nulidad. Solo el tiempo decidirá si tenemos o no la razón.  

Lo cierto es que, a la fecha, el cónyuge no disponente cuenta con dos remedios alternativos para la defensa de los bienes sociales: nulidad y reivindicación. Va a depender del justiciable qué remedio utilizar.

Otro problema es el relativo a los terceros adquirentes de buena, que será materia de comentario en otro post.


(*) Ricardo Geldres Campos. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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